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Judicial

Casación fondo acogida con voto en contra

Corte Suprema descarta interés de tercero para alegar nulidad si su crédito era mera expectativa

Determinó que la mera existencia de una medida precautoria no configura por sí sola un interés actual, descartando la legitimación activa cuando el eventual crédito del demandante constituye solo una expectativa al momento de celebrarse el acto impugnado.

Por José Manuel Larraguibel·27 de abril de 2026·8 min de lectura
Imagen: fmabogados.com
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma deducido por uno de los demandados; pero acogió los recursos de nulidad sustancial en contra de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había confirmado la sentencia de primera instancia, invalidando dicho fallo y dictando sentencia de reemplazo que rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca.

En el caso, el conflicto se origina a partir de la celebración de un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca sobre un inmueble, pese a existir previamente una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en otro juicio seguido ante un tribunal civil de Santiago, en el cual el demandante perseguía, entre otras acciones, la indemnización de perjuicios y la nulidad de un contrato anterior. Según se expone, dicha medida fue notificada e inscrita en el registro respectivo; sin embargo, el bien fue igualmente enajenado a un tercero con financiamiento bancario, generándose nuevas inscripciones de dominio y gravámenes, lo que —a juicio del actor— frustró la posibilidad de hacer efectivo su eventual crédito, motivándolo a deducir la acción de nulidad absoluta respecto de los actos celebrados con posterioridad.

En primera instancia, el Segundo Juzgado de Letras de Quillota razonó que, al momento de celebrarse la compraventa cuestionada, se encontraba vigente una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble, la que había sido decretada en un proceso previo y cuyo incumplimiento configuraba un supuesto de objeto ilícito conforme a la normativa civil. En ese contexto, estimó que dicha infracción no se veía desvirtuada por las omisiones del Conservador de Bienes Raíces en la publicidad registral, ni por la actuación de los intervinientes en el contrato, concluyendo que concurrían los presupuestos de nulidad absoluta; en consecuencia, resolvió acoger la demanda, declarar la nulidad del contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, y ordenar la cancelación de las inscripciones respectivas.

Apelado el fallo, la Corte de Valparaíso lo confirmó, salvo en lo relativo a las costas, razonando que la compraventa cuestionada se celebró existiendo una medida precautoria vigente que impedía la enajenación del inmueble, configurándose así un vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito. Asimismo, estimó que el interés del actor se encontraba satisfecho desde el momento en que obtuvo dicha medida, por cuanto esta tenía por finalidad resguardar el resultado del juicio previo y evitar que su eventual crédito se tornara ilusorio. En cuanto a las alegaciones relativas a la falta de publicidad de la medida, concluyó que la omisión del Conservador no desvirtuaba su eficacia, al tratarse de un problema de publicidad y no de existencia del gravamen. Por su parte, en la sentencia complementaria, el tribunal desestimó la adhesión a la apelación de uno de los demandados, señalando que las objeciones sobre la validez y notificación de la medida precautoria debían haberse planteado en el proceso en que esta fue decretada, confirmando así íntegramente la decisión de acoger la demanda.

En contra de estos últimos pronunciamientos, los demandados interpusieron, por separado, un recurso de casación en la forma y diversos recursos de nulidad sustancial.

En lo que respecta a los recursos de casación en el fondo acogidos, los demandados alegaron, en lo sustancial, la infracción del artículo 1683 del Código Civil, sosteniendo que el actor carecía de interés actual y pecuniario para ejercer la acción de nulidad absoluta, por cuanto, al momento de celebrarse el contrato impugnado, solo detentaba una mera expectativa sujeta al resultado de un juicio previo, cuyo desenlace favorable se produjo con posterioridad. En esa línea, afirmaron que dicho interés no era coetáneo al acto cuya nulidad se perseguía, sino que surgía de un hecho sobreviniente, lo que impedía configurar la legitimación activa exigida por la ley. Asimismo, cuestionaron que la sola existencia de una medida prejudicial precautoria pudiera satisfacer este requisito, al tratarse de un mecanismo destinado únicamente a resguardar un eventual resultado futuro, sin implicar la existencia de un derecho patrimonial consolidado al tiempo del contrato.

La Corte Suprema, al analizar los antecedentes del proceso, comenzó por precisar que, al momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se perseguía, el juicio previo invocado por el actor aún se encontraba en tramitación, de modo que no existía en su patrimonio un derecho cierto, exigible o consolidado, sino únicamente una expectativa sujeta al resultado de dicho litigio. En ese contexto, destacó que la sola existencia de una medida prejudicial precautoria no altera esa conclusión, por cuanto su finalidad es meramente cautelar, orientada a resguardar el eventual resultado de un proceso, sin que ello implique, por sí mismo, la incorporación de un derecho patrimonial actual al patrimonio de quien la solicita.

A continuación, el máximo Tribunal abordó el alcance del artículo 1683 del Código Civil, señalando que el interés exigido para alegar la nulidad absoluta —especialmente tratándose de terceros ajenos al contrato— debe ser necesariamente de carácter patrimonial o pecuniario y, además, debe existir al tiempo mismo de la celebración del acto o contrato cuya invalidación se pretende. En esa línea, enfatizó que dicho interés no puede ser eventual, hipotético o condicionado a circunstancias futuras, sino que debe tratarse de un interés real, concreto y actual, descartando expresamente que una mera expectativa pueda satisfacer las exigencias legales previstas para el ejercicio de esta acción.

Sobre esa base, la Corte Suprema razonó que el interés invocado por el actor no cumplía con tales exigencias, en la medida que dependía enteramente de la eventual obtención de un resultado favorable en un juicio distinto, lo que solo vino a verificarse varios años después de celebrado el contrato cuya nulidad se pretendía. Así, sostuvo que la medida precautoria en que se fundaba la acción no constituía un derecho patrimonial en sí mismo, sino un instrumento procesal accesorio destinado a asegurar una eventual pretensión futura, lo que impedía considerarla como una fuente suficiente y autónoma de legitimación activa para impetrar la nulidad absoluta.

Finalmente, el máximo Tribunal profundizó en que el interés del actor tampoco se traducía de manera directa en la eliminación de los efectos del contrato cuestionado, desde que la satisfacción de su eventual crédito no dependía necesariamente de la declaración de nulidad absoluta, existiendo otras vías jurídicas para perseguir su cumplimiento. De este modo, concluyó que el interés alegado presentaba un carácter eventual, incierto y dependiente de factores externos al contrato impugnado, lo que resulta incompatible con el estándar de actualidad y certeza exigido por la normativa civil para habilitar a un tercero a accionar de nulidad absoluta.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema centró su análisis en determinar si el actor, en su calidad de tercero ajeno al contrato, contaba con el interés exigido por el artículo 1683 del Código Civil para solicitar la nulidad absoluta, destacando que dicho interés debía ser de carácter patrimonial, real y actual, no meramente hipotético. En esa línea, reiteró que la legitimación activa exige que el interés sea coetáneo a la celebración del acto impugnado y que se funde en un derecho cierto y existente en el patrimonio del actor, descartando que una expectativa —por plausible que sea— pueda satisfacer este requisito, en cuanto carece de la certeza y actualidad que la norma exige para accionar por esta vía.

A partir de ello, el máximo Tribunal razonó que, a la fecha de celebración del contrato cuya nulidad se pretendía —30 de septiembre de 2011—, el proceso previo invocado por el actor aún se encontraba en tramitación, de modo que su eventual crédito no se encontraba consolidado, sino que dependía de un resultado futuro que solo se verificó varios años después, al dictarse el cúmplase respectivo. En consecuencia, aun cuando existía una medida prejudicial precautoria destinada a asegurar el resultado de ese juicio, esta tenía un carácter esencialmente transitorio y cautelar, pues mientras no existiera una sentencia firme, solo resguardaba una eventual expectativa de éxito, sin generar por sí misma un derecho patrimonial actual en favor del actor.

Sobre esa base, la Corte Suprema concluyó que el actor carecía de legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta, por no concurrir un interés pecuniario, real y actual al momento del contrato, acogiendo así la excepción opuesta por los demandados. En consecuencia, resolvió revocar la sentencia de primer grado y rechazar tanto la demanda principal como la subsidiaria de indemnización de perjuicios, precisando, además, que esta última no podía prosperar al no haberse configurado adecuadamente los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, en particular la identificación de un hecho ilícito imputable a los demandados. Finalmente, el máximo Tribunal decidió eximir al actor del pago de las costas, atendido que estimó que había litigado con motivos plausibles.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Silva y el abogado integrante señor Gandulfo, quienes estuvieron por rechazar los recursos de casación en el fondo, al estimar que el demandante sí contaba con un interés suficiente para accionar de nulidad absoluta, en cuanto su calidad de acreedor le otorgaba un interés patrimonial en evitar la disminución del patrimonio de su deudor. En ese sentido, sostuvieron que la acción de nulidad constituye un mecanismo legítimo para resguardar la integridad del patrimonio del deudor frente a actos que puedan perjudicar el derecho de prenda general del acreedor, especialmente cuando estos actos implican la enajenación de bienes que podrían servir de garantía para el cumplimiento de las obligaciones.

Asimismo, razonaron que dicho interés no se reduce necesariamente a la existencia de un crédito actualmente exigible o consolidado, sino que puede fundarse en la necesidad de impedir que el deudor disponga de sus bienes en desmedro de los derechos del acreedor, particularmente en contextos en que ya se han adoptado medidas precautorias destinadas a asegurar el resultado del juicio. En esa línea, consideraron que la nulidad absoluta opera como una herramienta eficaz para evitar que actos jurídicos viciados afecten el patrimonio del deudor, permitiendo restituir los bienes a su haber y, con ello, preservar la posibilidad real de satisfacción del crédito, concluyendo que el actor sí se encontraba legitimado para ejercer la acción en los términos planteados.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº39031-2024, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°1114-2023complemento y del Segundo Juzgado de Letras de Quillota Rol N° C-445-2021.

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