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Derechos Humanos
Corte Suprema descarta cosa juzgada y ordena indemnizar a víctima de torturas: reparación por crímenes de lesa humanidad es imprescriptible
El máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, anuló el fallo que había rechazado la demanda por cosa juzgada, estableciendo que esta no puede impedir la reparación integral en casos de violaciones graves a los derechos humanos. También es improcedente aplicar la prescripción, puesto que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. La decisión reafirma la primacía del derecho internacional y el deber del Estado de indemnizar a las víctimas

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó aquella de base emitida por Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de la capital, que condenó al Fisco de Chile al pago de noventa millones de pesos en favor de dos hermanos víctimas de torturas por parte de agentes del Estado, durante la dictadura cívico militar.
Las víctimas fueron detenidas el 17 de septiembre de 1973, por pertenecer a un colectivo político de izquierda. Luego, ambos hermanos fueron trasladados por diversos centros de detención y tortura, con el fin de mermar su voluntad y obtener confesiones incriminantes contra otros miembros de su agrupación.
En tal sentido, los hermanos estuvieron detenidos en la Escuela de Paracaidistas de Peldehue donde presenciaron la ejecución de su padre, también militante de una agrupación política contraria al régimen militar, y luego, trasladados al Estadio Nacional.
Desde el recinto de Ñuñoa, lograron escapar cuando iban a ser trasladados a otro lugar para someterlos a interrogatorios coactivos. Tras la fuga, el mayor de los hermanos se asiló en Bélgica, permaneciendo en aquel país hasta su retorno en 1993. El otro hermano vivió en la clandestinidad en Chile hasta el retorno de la democracia en 1990.
Los hermanos fueron incluidos en el listado de víctimas de represión política por parte de agentes del Estado del informe Valech. Con este antecedente, demandaron al Estado de Chile de indemnización de perjuicios por daño moral.
El juez de primer grado decretó el pago de noventa millones de pesos para cada uno de los hermanos, luego de considerar que ambos fueron víctimas de represión, tortura y persecución política por parte de agentes del Estado durante la dictadura cívico militar.
En segunda instancia el Fisco opuso la excepción de cosa juzgada respecto de uno de los demandantes, alegando que éste ya había accionado en sede civil, y entre esa causa y la actual, existe una misma causa de pedir, identidad del tribunal y de parte, juicio previo en que aquél perseguía la reparación como víctima de delitos de lesa humanidad.
El tribunal de alzada acogió la excepción de cosa juzgada. Sostuvo que, “(…) respecto de la identidad legal de partes, no cabe duda que se cumple, es el mismo actor que deduce la demanda en contra del Estado de Chile; en cuanto a la cosa pedida; en ambos casos, se pide se le indemnicen los perjuicio por responsabilidad extracontractual por daño moral; y finalmente; en cuanto a la causa de pedir, se trata de los mismos hechos, la detención ilegal, durante el mismo periodo, por agentes del Estado, los lugares donde fue llevado, las agresiones ilegitimas que sufrió; y, en ambos casos, alega haber sido víctima de derechos humanos”.
En contra de esta sentencia, el demandante excluido por la excepción de cosa juzgada dedujo recurso de casación en el fondo. Alegó que la negativa a otorgar reparación a la víctima —fundada en la acogida de la excepción de cosa juzgada por la Corte de Santiago— vulnera el estatuto constitucional de responsabilidad del Estado, consagrado en la Constitución (artS.1° y 38 inciso 2°), así como diversas normas de Derecho Internacional, incluyendo la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Viena, el derecho consuetudinario, los principios generales y normas de ius cogens.
Asimismo, acusó que la sentencia aplica erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en contravención al Derecho Internacional Humanitario y a normas imperativas del derecho internacional. Alega que dicha interpretación desconoce la vigencia y eficacia de la normativa internacional de derechos humanos y la obligación del Estado de reparar a la víctima mediante una indemnización justa.
Citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema, afirmando que el Estado no puede eludir su responsabilidad extracontractual ni ampararse en la cosa juzgada para impedir la reparación, especialmente cuando la sentencia previa rechazó la demanda por prescripción. Sostiene que la cosa juzgada no puede constituir un obstáculo para la reparación en casos de violaciones a los derechos humanos, particularmente tratándose de delitos de lesa humanidad, que son imprescriptibles.
En consecuencia, argumentó que la sentencia impugnada es contraria al derecho internacional de los derechos humanos y al artículo 5° de la Constitución, al excluir la aplicación del control de convencionalidad sobre la cosa juzgada en estos casos. Por ello, solicita invalidar la sentencia respecto del demandante y dictar una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda civil, ordenando el pago de la indemnización solicitada o la que el tribunal determine.
De esta manera, el recurrente indicó que el Estado no puede manifestar su voluntad de reparación y compensación a víctimas de violaciones a derechos humanos, y a continuación contradecir esta voluntad al negar dicha reparación a víctimas de represión política por parte de sus propios agentes.
El fallo del máximo tribunal dejó asentado que el recurrente ya había interpuesto una demanda civil contra el Fisco de Chile por los mismos hechos, la cual fue rechazada en primera instancia en 2003 por prescripción, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones en 2008, pero posteriormente la Corte Suprema, en 2011, acogió un recurso de casación del Fisco, anuló la sentencia de segunda instancia y confirmó el rechazo original por prescripción, con voto disidente.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de nulidad sustancial. Para ello deja asentado que la pretensión del recurrente busca que se declare la responsabilidad del Estado de Chile por la comisión de crímenes de lesa humanidad, sin desconocer la legalidad de los procesos anteriores que declararon la prescripción de la acción civil, sino afirmando que la cosa juzgada no puede eximir al Estado de su deber de reparar íntegramente los daños por violaciones de derechos humanos.
Enseguida explica que, conforme al artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, lo que implica abstenerse de vulnerarlos y adoptar medidas para asegurar su ejercicio pleno por todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación.
Señala que, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana (caso Velásquez Rodríguez), el Estado debe organizar todo su aparato institucional para garantizar los derechos humanos, debiendo prevenir, investigar y sancionar sus violaciones, así como procurar la restitución del derecho afectado y la reparación de los daños causados.
Luego indica que, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales ratificados por Chile, todos los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos humanos, debiendo los tribunales aplicar el control de convencionalidad e interpretar el derecho interno conforme a las obligaciones internacionales, garantizando la reparación integral.
Al efecto indica que, “(…) es un principio general de Derecho Internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe, por lo que el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales, porque se lo impide su legislación interna (art. 27, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), dado que tiene que observar las disposiciones del tratado en toda su integridad. Máxime si el tratado a aplicar ha recibido toda la fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para su promulgación”.
El fallo añade que, “(…) al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la improcedencia de acoger cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
Concluye que, la sentencia impugnada incurre en error de derecho al privilegiar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por sobre la normativa internacional, lo que impidió pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado y tuvo influencia sustancial en lo resolutivo.
Refiere que esta interpretación ha sido sostenida previamente por la Corte Suprema en diversos fallos recientes.
En definitiva, acoge el recurso de casación en el fondo, anula la sentencia que acogió la excepción de cosa juzgada y en sentencia de reemplazo desestimó dicha excepción y acogió la acción indemnizatoria.
La decisión se acordó con dos prevenciones. Una de las ministras Gajardo y Catepillán concurren a la decisión de revocar la sentencia, pero no comparten los fundamentos principales del fallo, exponiendo razones propias.
En primer lugar, indican que la sentencia impugnada acogió la excepción de cosa juzgada basándose en la existencia de un juicio civil previo, en el cual se rechazó la demanda indemnizatoria contra el Fisco por haberse acogido la prescripción de cuatro años, frustrando así la pretensión del actor de obtener reparación.
En segundo término, destacan que la acción indemnizatoria actual se origina en conductas ilícitas de lesa humanidad cometidas por agentes del Estado en 1973, que vulneraron la libertad e integridad física y psíquica de la víctima, afectando gravemente su vida.
En tercer lugar, sostienen que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, las acciones penales por estos hechos son imprescriptibles debido a su gravedad, por lo que no resulta coherente que la acción civil derivada de los mismos hechos esté sujeta a prescripción según el derecho interno.
Agregan que dicha prescripción contraviene el sistema internacional de derechos humanos, que forma parte del ordenamiento jurídico nacional conforme al artículo 5° de la Constitución, el cual garantiza el derecho de las víctimas a obtener reparación integral. Asimismo, mencionan que el propio derecho interno —a través de la Ley 19.123— ha reconocido estos daños y ha otorgado compensaciones económicas, por lo que diferenciar entre acción penal y civil rompe la coherencia del sistema jurídico.
Finalmente, concluyen que no corresponde aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción a la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad, por lo que la acción civil intentada por el recurrente no se encuentra prescrita.
La otra prevención corresponde abogado integrante Valdivia, quien concurre a la decisión, pero con fundamentos propios.
En primer lugar, indica que en el juicio anterior la demanda fue rechazada por prescripción de la acción civil reparatoria, conforme al artículo 2332 del Código Civil, dentro del estatuto de responsabilidad del Estado.
En segundo término, destaca que en el presente juicio la acción se basa —al menos parcialmente en los mismos hechos—, pero bajo una calificación distinta: como un episodio de lesa humanidad, invocando criterios del derecho internacional de los derechos humanos, según los cuales las acciones de reparación por crímenes internacionales o violaciones graves a los derechos humanos no deberían estar sujetas a prescripción.
Explica que el principio de imprescriptibilidad está consolidado en el derecho internacional convencional respecto de la persecución penal de estos crímenes. Cita instrumentos como la Convención de 1968 sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, el Estatuto de Roma de 1998 y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de 1994. Añade que la jurisprudencia ha ampliado estos criterios, configurando un régimen aplicable a graves violaciones de derechos humanos, donde no proceden causales como amnistía, prescripción, retroactividad o ne bis in idem.
Agrega que la jurisprudencia interamericana reciente, a partir del derecho a la protección judicial (art. 25, Convención Americana), ha sostenido que no existen razones para tratar de manera distinta la reparación civil respecto de la persecución penal, por lo que las acciones indemnizatorias por estos crímenes tampoco deberían prescribir.
En consecuencia, concluye que los hechos derivados de la violencia política de la dictadura deben analizarse como graves violaciones a los derechos humanos, sin que la reparación pueda extinguirse por el paso del tiempo.
Finalmente, sostiene que no existe identidad plena entre el juicio de 2000 y el actual, al diferir la causa de pedir, ya que en este último se invoca una categoría jurídica distinta (violaciones graves a los derechos humanos), lo que impide aplicar la cosa juzgada. Por ello, se afirma que los jueces incurrieron en error al acoger dicha excepción, infringiendo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre el fondo de la acción pese a no concurrir los requisitos de identidad exigidos.
En el fallo de reemplazo, el máximo tribunal señala que, acreditados los hechos, el contexto y la responsabilidad de agentes del Estado, se configura el daño moral sufrido, debiendo el Estado repararlo, aunque su cuantificación exacta sea difícil. Enseguida, resalta que, al analizar la prueba, los padecimientos de los hermanos, aunque graves, son distintos en extensión, ya que el recurrente estuvo detenido menos tiempo que su hermano, quien permaneció privado de libertad hasta mayo de 1974, y si bien ambos sufrieron torturas y tratos inhumanos, lo anterior justifica diferenciar los montos indemnizatorios. Luego indica que si su hermano fue indemnizado con $90.000.000.-, el monto para el recurrente debe ser menor, pero igualmente considerando su detención, torturas, exilio, desarraigo y efectos en su vida. Agrega que, comparando con casos similares (roles 223127-2023 y 171801-2022), se fija prudencialmente la indemnización en $30.000.000.-, decisión que se fundamenta también en normas internacionales como la Convención contra la Tortura y la Convención Americana de Derechos Humanos, que obligan a otorgar una reparación justa y adecuada.
Los abogados integrantes Valdivia y Urquieta, estuvieron por confirmar la decisión en alzada en su integridad, en virtud de sus propios fundamentos.
Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº248.539-2023, de reemplazo, y Corte de Santiago Rol Nº-civil-8.636-2023.
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