Judicial
Caducidad ambiental
Corte Suprema descarta caducidad de RCA de proyecto ya iniciado y rechaza reclamo ambiental
El máximo tribunal declaró inadmisible la casación en la forma y rechazó la casación en el fondo deducidas contra la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que confirmó el archivo de una denuncia por la SMA. La Corte sostuvo que la caducidad de una RCA opera solo antes del inicio de ejecución del proyecto, y que eventuales incumplimientos o paralizaciones posteriores deben abordarse por otras vías, como procedimientos sancionatorios o la revisión excepcional del artículo 25 quinquies de la Ley N°19.300.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos por el Comité Ambiental Comunal de Los Lagos en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación judicial interpuesta contra la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente que archivó una denuncia.
La controversia llegó al máximo tribunal luego de que el reclamante impugnara la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Ambiental, que desestimó la reclamación deducida contra la Resolución Exenta mediante la cual la SMA archivó la denuncia.
En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 26, inciso cuarto, de la Ley N°20.600, relativa a la obligación de que la sentencia sea pronunciada conforme a las reglas de la sana crítica. Sostuvo que el fallo ambiental incurría en vicios formales vinculados a una deficiente valoración de la prueba, vulnerando de manera manifiesta las normas que regulan su apreciación conforme a los conocimientos científicamente afianzados, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica.
En particular, alegó que la sentencia condicionó la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental exclusivamente a la verificación de un período inicial de inactividad o tardanza en el inicio de la ejecución del proyecto, omitiendo cualquier análisis posterior a dicho comienzo. Añadió que el fallo reforzó esa interpretación mediante una lectura estrictamente literal del artículo 73, inciso segundo, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, prescindiendo de una valoración integral y razonada de los antecedentes.
La Corte Suprema descartó que esas alegaciones configuraran la causal de nulidad formal invocada. Razonó que los cuestionamientos formulados no denunciaban una infracción efectiva a las reglas de la sana crítica, sino que se dirigían, en realidad, a controvertir la interpretación jurídica realizada por los sentenciadores respecto del alcance del artículo 73 del Reglamento del SEIA.
En ese sentido, el máximo tribunal sostuvo que el recurso expresaba la discrepancia del reclamante con las conclusiones alcanzadas por el Tercer Tribunal Ambiental, cuestión ajena al ámbito de la causal prevista en el artículo 26 de la Ley N°20.600. Por ello, concluyó que los hechos en que se sustentaba el vicio denunciado no constituían la causal invocada y declaró inadmisible el recurso de casación en la forma.
Respecto del recurso de casación en el fondo, el reclamante denunció la infracción del artículo 25 ter de la Ley N°19.300. Sostuvo que dicha norma incorporó al ordenamiento jurídico una hipótesis especial de caducidad administrativa, cuya finalidad sería asegurar que los proyectos aprobados bajo determinadas condiciones ambientales y sociales mantengan coherencia con el contexto ecológico y territorial vigente al momento de su ejecución.
Según el recurrente, la pérdida del derecho otorgado por una Resolución de Calificación Ambiental no es absoluta, pues el titular siempre puede reingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, actualizar su línea de base y adecuar el proyecto a las condiciones ambientales existentes al momento de su reevaluación.
El reclamante sostuvo que el Tribunal Ambiental incurrió en error al desatender los requisitos de permanencia, sistematicidad e ininterrupción en la ejecución del proyecto, los que —a su juicio— no constituyen simples referencias retóricas, sino exigencias normativas expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.
Alegó que la intención del legislador no fue constatar un hito formal de inicio, sino asegurar que la ejecución del proyecto se mantenga constante y efectiva en el tiempo, evitando que una RCA se prolongue indefinidamente bajo supuestos fácticos que pueden haber variado sustancialmente. En definitiva, acusó que el Tribunal Ambiental aplicó de manera parcial la institución de la caducidad, omitiendo su finalidad preventiva y su rol estructural dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La Corte Suprema recordó que el artículo 25 ter de la Ley N°19.300 establece que la resolución que califique favorablemente un proyecto caducará cuando hayan transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contados desde su notificación, remitiendo al reglamento la precisión de las gestiones, actos o faenas mínimas que permiten constatar dicho inicio.
Asimismo, tuvo presente que el artículo 73 del Reglamento del SEIA dispone que se entenderá iniciado un proyecto cuando se ejecuten gestiones, actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y permanente destinadas al desarrollo de la etapa de construcción.
El máximo tribunal observó que, tratándose de proyectos aprobados antes del 26 de enero de 2010, como ocurría en la especie —cuya RCA databa del 4 de marzo de 2008—, resulta aplicable el artículo 4° transitorio del Reglamento del SEIA. Dicha disposición establece que esos titulares debían acreditar ante el Servicio de Evaluación Ambiental, antes del 26 de enero de 2015, las gestiones, actos o faenas mínimas que permitieran constatar el inicio de ejecución del proyecto, bajo las consecuencias previstas en el artículo 25 ter de la Ley N°19.300.
En ese contexto, la Corte constató que el Tribunal Ambiental tuvo por acreditado que esa exigencia se cumplió oportunamente mediante la Resolución Exenta N°460 de 2016 del SEA, acto administrativo que dio por cumplido el hito de inicio de ejecución. Para el máximo tribunal, dicha resolución constituye un hecho que delimita el análisis y excluye la posibilidad de revisar nuevamente, en esta sede, el cumplimiento del hito inicial.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advirtió que el Tribunal Ambiental igualmente examinó las gestiones, actos y faenas consideradas por la SMA para descartar la caducidad, concluyendo que el titular había ejecutado obras materiales y gestiones administrativas suficientes para acreditar el inicio de ejecución del proyecto.
La sentencia destacó que la caducidad de una RCA constituye una sanción para el titular que, por pasividad o negligencia, no inicia la ejecución dentro del plazo legal. Desde esa perspectiva, la evaluación de los criterios de sistematicidad, ininterrupción y permanencia debe considerar la posibilidad real del titular de ejecutar las gestiones mínimas exigidas.
En el caso concreto, la Corte tuvo presente que la acreditación del inicio se efectuó ante el órgano competente, dentro del plazo legal y bajo la normativa ambiental transitoria dispuesta por la ley, según da cuenta la Resolución Exenta N°460 de 2016 del Servicio de Evaluación Ambiental.
En cuanto a la alegación relativa a la finalidad preventiva de la caducidad, la Corte Suprema precisó que el eventual incumplimiento de obligaciones específicas impuestas en una RCA, o la falta de continuidad en la ejecución posterior, puede dar origen a procedimientos sancionatorios o a la revisión excepcional prevista en el artículo 25 quinquies de la Ley N°19.300, pero no habilita la declaración de caducidad, que se encuentra estrictamente limitada al período previo al inicio de ejecución.
En ese sentido, el máximo tribunal recordó que el Tercer Tribunal Ambiental explicó, en la sentencia recurrida, que el legislador estructuró un diseño normativo dual: la caducidad opera únicamente antes del inicio de ejecución, mientras que los efectos ambientales derivados de una paralización posterior se abordan mediante la revisión excepcional del artículo 25 quinquies.
Por ello, la Corte concluyó que la interpretación propuesta por el recurrente, según la cual los requisitos de sistematicidad, permanencia e ininterrupción deberían proyectarse indefinidamente en el tiempo, no se condice con el tenor literal de la disposición legal ni con el diseño normativo transitorio aplicable al caso.
En consecuencia, al descartar la concurrencia de las infracciones denunciadas por el reclamante, la Corte Suprema resolvió que el recurso de casación en el fondo no podía prosperar y debía ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.



