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Judicial

Pensión judicial

Corte Suprema confirma reliquidación de pensión de exjuez y unifica jurisprudencia

Concluyó que el régimen especial aplicable a los exintegrantes del Poder Judicial se mantiene vigente, por lo que la pensión debe calcularse conforme a sus reglas especiales, unificando la jurisprudencia sobre la materia.

Por José Manuel Larraguibel·31 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Instituto de Previsión Social (IPS) en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó la reliquidación de la pensión judicial de un exjuez de Letras, al concluir que el beneficio debe calcularse considerando el sueldo base, la asignación de antigüedad, la asignación profesional y la asignación judicial, esta última con un límite de 60 unidades de fomento (UF), conforme al régimen previsional aplicable a los exintegrantes del Poder Judicial.

El conflicto se originó luego de que el Instituto de Previsión Social concediera al demandante una pensión de jubilación en su calidad de exjuez de Letras, fijando su monto a partir de la remuneración considerada para dicho efecto. El exmagistrado estimó que el cálculo efectuado no se ajustaba a la normativa previsional aplicable a los integrantes del Poder Judicial, por lo que interpuso una demanda de revisión de pensión para obtener su reliquidación.

Al acoger la demanda, el 22° Juzgado Civil de Santiago concluyó que la pensión inicial del demandante había sido determinada sobre una base de cálculo errónea, por lo que ordenó al Instituto de Previsión Social reliquidarla considerando el sueldo base correspondiente al grado VI de la Escala Única de Sueldos, la asignación de antigüedad, la asignación profesional y la asignación judicial, esta última con un límite de 60 UF, además de pagar las diferencias que resultaran de dicha reliquidación.

Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia había interpretado erróneamente la normativa previsional aplicable a los funcionarios del Poder Judicial al excluir el límite de imponibilidad de 60 UF en el cálculo de la pensión. Sostuvo que el beneficio debía determinarse únicamente sobre la base de las remuneraciones por las cuales el demandante efectuó cotizaciones, por lo que solicitó invalidar el fallo y rechazar íntegramente la demanda.

Al analizar el asunto, la Corte Suprema recordó que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N.º 236 de 1968 liberó expresamente a los funcionarios del Poder Judicial de los límites de imponibilidad aplicables a sus remuneraciones y pensiones, excepción que, a su juicio, fue mantenida por el inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N.º 3.501 de 1980. En ese contexto, precisó que dicha disposición no creó un beneficio nuevo, sino que preservó un régimen especial ya existente para quienes integraban ese escalafón, el cual debía ser considerado al examinar la procedencia de la reliquidación de la pensión judicial solicitada por el demandante.

A continuación, el máximo Tribunal sostuvo que el artículo 9 de la Ley N.º 18.675, de carácter general, no derogó ese régimen especial, pues el legislador no manifestó de forma expresa su intención de dejarlo sin efecto. Añadió que una interpretación armónica de las normas involucradas permite concluir que el límite de 60 unidades de fomento previsto en el Decreto Ley N.º 3.501 solo resulta aplicable respecto de la asignación judicial, manteniéndose vigente la regla especial contemplada en el Decreto con Fuerza de Ley N.º 236 para los exintegrantes del Poder Judicial.

Asimismo, razonó que el demandante permaneció afiliado al antiguo sistema previsional de reparto, por lo que no le resultaban aplicables las reglas financieras propias del sistema de capitalización individual administrado por las AFP. Agregó que la forma en que el empleador hubiera determinado la base de las cotizaciones previsionales carecía de incidencia para resolver la controversia, ya que el Decreto Ley N.º 3.501 reguló la transición entre ambos regímenes sin eliminar el tratamiento especial reconocido a los miembros del Poder Judicial, aspecto relevante para resolver la reliquidación de la pensión judicial reclamada en estos autos.

Finalmente, el máximo Tribunal señaló que las disposiciones previsionales discutidas debían interpretarse conforme a los principios de integralidad y suficiencia propios del derecho de la seguridad social, orientados a garantizar prestaciones adecuadas para quienes enfrentan una contingencia protegida. Agregó que dicha interpretación también encontraba respaldo en los Convenios N.os 102 de 1952 y 157 de 1982 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales, aun cuando no han sido ratificados por Chile, constituyen criterios orientadores para privilegiar la interpretación que otorgue una mayor protección al beneficiario de la prestación previsional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Instituto de Previsión Social (IPS), dejando firme la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión judicial del demandante.

Se previno que el ministro señor Astudillo concurrió a la decisión teniendo especialmente presente que correspondía al Pleno de la Corte Suprema pronunciarse sobre la controversia, por cuanto se verificaban los presupuestos previstos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, destacó la existencia de fallos que habían sostenido criterios disímiles sobre la reliquidación de la pensión judicial de exintegrantes del Poder Judicial, particularmente en cuanto a la aplicación del límite de 60 UF, razón por la cual estimó procedente unificar la jurisprudencia en los términos establecidos por este pronunciamiento.

Acordada con el voto en contra de la presidenta señora Chevesich y de las ministras señoras Muñoz y López, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que rechazara la demanda. Fundamentaron su postura en que el artículo 9 de la Ley N.º 18.675 dispuso que las remuneraciones del personal del Poder Judicial quedaran sujetas al límite de imponibilidad de 60 UF previsto en el Decreto Ley N.º 3.501, por lo que estimaron que no resultaba posible sostener la vigencia de la excepción contemplada en el inciso final de dicho cuerpo legal para efectos de la reliquidación de la pensión judicial.

Añadieron que esa interpretación coincidía con el criterio sostenido por la Contraloría General de la República y con la forma en que el empleador del demandante había determinado sus cotizaciones previsionales, las que fueron calculadas con el referido límite de imponibilidad. En consecuencia, estimaron que la pensión debía determinarse únicamente sobre la base de las remuneraciones respecto de las cuales se efectuaron cotizaciones y con el tope legal de 60 UF, por lo que correspondía rechazar la demanda.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº22080-2025, Corte de Santiago Rol Nº14260-2024 y del 22° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol C-18066-2023.

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