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Judicial

Casación fondo rechazada

Corte Suprema confirma procedencia de la acción reivindicatoria ficta y ordena restituir a la masa concursal el valor de la cuota enajenada

Respaldó la aplicación del artículo 898 del Código Civil en un contexto concursal, señalando que, cuando la persecución del bien se torna imposible o difícil, el propietario puede demandar directamente al enajenante para obtener la restitución del precio percibido, sin necesidad de accionar contra el actual poseedor.

Por José Manuel Larraguibel·20 de diciembre de 2025·5 min de lectura
Imagen: todolex.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado el fallo de primera instancia, el cual acogió una demanda de acción reivindicatoria ficta interpuesta por la síndico de quiebras en representación del fallido, en contra de Inversiones y Asesorías Lucita, ordenando a esta última restituir a la masa de acreedores la suma de $39.037.846.-, correspondiente al valor de la cuota enajenada en un inmueble.

El conflicto se originó a partir de la liquidación de una comunidad sobre diversos bienes raíces, entre ellos una oficina ubicada en la comuna de Las Condes, en la que el fallido tenía una participación equivalente a un 14,2857%. Posteriormente, dicha liquidación y las adjudicaciones efectuadas fueron objeto de una acción revocatoria concursal, la cual fue acogida por sentencia firme, declarando la inoponibilidad de tales actos respecto de la masa concursal. No obstante, con anterioridad a la resolución definitiva de ese proceso, Inversiones y Asesorías Lucita, junto a otro adjudicatario, enajenó la oficina a Inversiones Rodas de Bahía, percibiendo por ello un precio que incluía la cuota correspondiente al deudor fallido.

Apelado el fallo, la Corte de Santiago lo confirmó.

En su recurso de casación en el fondo, la demandada sostuvo que la sentencia había incurrido en errores de derecho al acoger la acción reivindicatoria ficta, alegando, en primer término, que operaba una compensación legal entre las obligaciones del fallido y la comunidad con anterioridad y posterioridad a la declaración de quiebra, lo que debía reducir sustancialmente el monto ordenado restituir. Asimismo, afirmó que no era procedente reivindicar una cuota proindiviso, por cuanto el fallido no era titular de un porcentaje determinado sobre un bien singular, sino de una participación en una comunidad universal, careciendo además de inscripción vigente que acreditara su calidad de comunero. Añadió que no concurrían los presupuestos del artículo 898 del Código Civil, toda vez que no se configuraba la imposibilidad o dificultad de perseguir el bien, el cual tenía un dueño determinado y conocido, y que, en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra el actual poseedor y no contra quien lo enajenó, invocando finalmente una incorrecta aplicación de las normas sobre efectos de la nulidad y revocatoria concursal.

La Corte Suprema comenzó precisando que la acción ejercida en el caso correspondía a la acción reivindicatoria ficta prevista en el artículo 898 del Código Civil, interpuesta en interés de la masa de acreedores dentro de un procedimiento concursal. Desde esa perspectiva, destacó que se trataba de una acción excepcional, diversa de la reivindicación clásica, cuyo objeto no es la restitución material del bien, sino la obtención del precio recibido por quien lo enajenó, cuando dicha enajenación ha tornado imposible o especialmente difícil la persecución de la cosa.

A continuación, el máximo Tribunal abordó las alegaciones relativas a la compensación, razonando que la recurrente pretendía alterar los hechos asentados por los jueces del fondo, particularmente en lo concerniente a la existencia y exigibilidad de una supuesta deuda del fallido. En este punto, recordó que la fijación de los hechos corresponde exclusivamente a los sentenciadores de instancia y que, no habiéndose denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, dichos presupuestos fácticos resultaban inamovibles en sede de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la Corte Suprema descartó que existiera un error de derecho al estimar procedente la acción reivindicatoria ficta respecto de una cuota sobre un bien singular, aclarando que no se estaba ante una reivindicación de cuota conforme al artículo 892 del Código Civil, sino ante la acción indemnizatoria del artículo 898 del mismo cuerpo legal. En esa línea, enfatizó que dicha acción no exige que el actor mantenga la calidad de actual dueño del bien ni que solicite la cancelación de inscripciones posteriores, pues —por su propia naturaleza— supone la aceptación de la enajenación y la subsistencia de las inscripciones vigentes, limitándose la pretensión a la restitución del valor recibido por el enajenante.

Asimismo, el máximo Tribunal desarrolló extensamente la naturaleza y alcance excepcional de esta acción, señalando que “(…) la acción reivindicatoria es una acción real o ‘in rem’, por cuanto tiene por objeto la restitución en especie de la cosa singular de que el dueño no está en posesión”, razón por la cual, como regla general, debe dirigirse contra el actual poseedor. Sin embargo, precisó que nuestro ordenamiento reconoce hipótesis en que dicha acción pierde “así, su carácter real, para transformarse en personal”, cuando se acciona contra quien dejó de poseer la cosa, ampliando tales supuestos en los artículos 898 y 900 del Código Civil. En este contexto, explicó que la acción reivindicatoria ficta se concede “(…) no para reivindicar la cosa, sino únicamente, para solicitar la restitución de lo que se recibió por ella”, particularmente cuando el enajenante actuó de buena fe y la persecución del bien se ha tornado imposible o difícil.

Finalmente, la Corte Suprema razonó que las normas invocadas por la recurrente sobre los efectos de la nulidad no eran aplicables al caso, puesto que la base jurídica de la pretensión no era una declaración de nulidad, sino una acción revocatoria concursal. Al respecto, precisó que “(…) el fundamento de la síndico de quiebras para demandar de reivindicatoria ficta es la sentencia dictada en un procedimiento concursal por medio de la cual se acogió la acción revocatoria, cuyo efecto no es la nulidad del acto sino la inoponibilidad”, agregando que esta última constituye una forma de ineficacia relativa que permite a la masa de acreedores “desconocer los derechos emanados de ellos” y ejercer las acciones necesarias para recuperar la cosa o su valor, sin que ello suponga invalidar el acto entre las partes que lo celebraron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº17316-2024, Corte de Santiago Rol Nº5540-2021 y del 8° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol C-2549-2021.

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