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Judicial

Plazo del procedimiento no invalida sanciones

Corte Suprema confirma multa de la UAF por incumplimientos en prevención de lavado de activos

Estableció que las instrucciones impartidas por la UAF mediante circulares tienen respaldo legal y que su incumplimiento puede dar lugar a sanciones, rechazando además que la duración del procedimiento invalidara lo actuado, pues el plazo de seis meses previsto en la Ley N° 19.880 no tiene carácter fatal.

Por José Manuel Larraguibel·25 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/José Manuel
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad deducido por Quick Express en contra de una sanción de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), consistente en una amonestación escrita y una multa de 40 UF aplicada por incumplimientos a la normativa de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

El conflicto se originó luego de que la empresa impugnara la resolución mediante la cual la UAF rechazó un recurso de reposición presentado contra la sanción administrativa. La reclamante sostuvo que el procedimiento sancionatorio se había extendido más allá del plazo previsto en la Ley N°19.880 y cuestionó la legalidad de diversas circulares dictadas por la autoridad fiscalizadora, argumentando que las obligaciones que contenían no cumplían con los estándares de legalidad y tipicidad exigidos por el derecho administrativo sancionador. Asimismo, solicitó que la multa fuera dejada sin efecto o, subsidiariamente, reemplazada por una simple amonestación.

Al informar el reclamo, la UAF defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que la empresa incumplió diversas obligaciones vinculadas al monitoreo de operaciones, la debida diligencia reforzada respecto de determinadas jurisdicciones y la actualización de antecedentes exigidos por la normativa sectorial. Agregó que la multa aplicada era significativamente inferior al máximo legal permitido para este tipo de infracciones.

Al analizar el caso, la Corte de Santiago explicó que el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 24 de la Ley N°19.913 constituye un mecanismo destinado a controlar la juridicidad de las decisiones adoptadas por la UAF, pero no permite revisar nuevamente el mérito de las determinaciones administrativas ni sustituir el criterio de la autoridad respecto de la entidad de las infracciones o de la sanción impuesta.

En esa línea, el tribunal descartó las alegaciones relativas a la supuesta desproporción de la multa y a la escasa relevancia de algunas de las infracciones constatadas, señalando que tales cuestionamientos apuntaban al mérito de la decisión administrativa y no a su legalidad. Añadió que la multa aplicada se encontraba muy por debajo del máximo legal previsto para infracciones leves.

La sentencia también rechazó el argumento fundado en la duración del procedimiento sancionatorio, razonando que el eventual exceso del plazo contemplado en la Ley N°19.880 no tiene como consecuencia la invalidación automática de la decisión administrativa ni constituye, por sí solo, un vicio que permita dejar sin efecto las sanciones impuestas por la autoridad fiscalizadora.

Respecto de la alegación referida a la derogación de las circulares aplicadas durante el procedimiento, la Corte concluyó que la posterior dictación de la Circular N°62 no eliminó las obligaciones incumplidas ni significó que las conductas reprochadas dejaran de ser sancionables, sino que correspondió a una sistematización y reordenamiento de instrucciones previamente vigentes.

Finalmente, el tribunal desestimó los cuestionamientos dirigidos contra las circulares que sirvieron de fundamento a la sanción de la Unidad de Análisis Financiero, al estimar que la reclamante no logró demostrar que las disposiciones aplicadas vulneraran los principios de legalidad o tipicidad exigidos en materia sancionatoria.

En mérito de estas consideraciones, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la empresa y mantuvo íntegramente la resolución sancionatoria dictada por la Unidad de Análisis Financiero.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó, señalando en primer término que toda potestad administrativa, sea reglada o discrecional, se encuentra sometida a control jurisdiccional. Precisó que los tribunales no pueden sustituir el mérito de las decisiones adoptadas por la Administración, pero sí verificar la legalidad del acto, la existencia de los presupuestos que habilitan su ejercicio, la razonabilidad de su motivación y el respeto del principio de proporcionalidad.

A continuación, descartó la alegación relativa a la excesiva duración del procedimiento sancionatorio, recordando que el plazo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no tiene carácter fatal. Añadió que la extensión del procedimiento obedeció, en parte, a actuaciones promovidas por la propia reclamante, como la interposición de un incidente de nulidad y solicitudes de ampliación de plazo, además de la complejidad técnica de las materias investigadas.

Asimismo, rechazó la supuesta infracción al principio de tipicidad, destacando que la Ley N° 19.913 faculta expresamente a la Unidad de Análisis Financiero para impartir instrucciones de aplicación general mediante circulares destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de prevención del lavado de activos. En ese contexto, sostuvo que el incumplimiento de tales instrucciones se encuentra expresamente tipificado por la propia ley como una infracción sancionable, descartando que se estuviera ante una inadmisible “ley penal en blanco”.

Finalmente, estimó acreditadas las infracciones imputadas a la empresa, precisando que la sanción vinculada al manual de prevención no se fundó en la inexistencia de dicho documento, sino en la falta de acreditación de su adecuada difusión entre los trabajadores. Del mismo modo, consideró relevante la omisión de actualizar información legal de la compañía ante la UAF y concluyó que la multa de 40 UF y la amonestación escrita resultaban proporcionales, atendida la entidad de las infracciones constatadas y considerando que el máximo legal para este tipo de faltas alcanza las 800 UF.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°16909-2026 y Corte de Santiago Rol N°249-2025 (Contencioso-administrativo).

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