Judicial
Derecho de aguas.
Corte Suprema confirma millonaria sanción a ESVAL por incumplimiento contractual
Empresa sanitaria deberá pagar 2 UF diarias y construir tubería para entrega de agua. Incumplió su obligación principal de entregar un caudal de agua acordado. Empresa no acreditó la realización de pruebas de bombeo ni comunicó formalmente un caudal inferior al mínimo pactado. La cláusula penal del contrato es exigible debido al incumplimiento de ESVAL.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo interpuestos por la Empresa Sanitaria de Valparaíso (ESVAL), en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato y que la condenó al pago del equivalente a 2 UTM diarias, a contar del 16 de marzo de 2017, y a entregar a la contraparte un arranque desde el punto (pozo) de captación, a través de la instalación a su costa de una tubería, que permita la conducción de agua cruda hasta el punto de entrega pactado.
El litigio se originó en una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios interpuesta por Inversiones San Gabriel S.A., en la que se reclamó el incumplimiento de un contrato por parte de ESVAL.
En primera instancia se acogió la demanda de cumplimiento contractual, pero se rechazó la indemnización de perjuicios, ya que en opinión del juez de primer grado la cláusula penal convenida en el contrato sólo fue pactada respecto del incumplimiento de la entrega de agua cruda, y no de la obligación de construir la tubería, obligaciones que el sentenciador de primera instancia estimó como obligaciones autónomas y separadas.
En contra del fallo del tribunal a quo ESVAL S.A. interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo en aquella parte que la obligó a cumplir lo pactado en la cláusula sexta del contrato, argumentando que se trataba de una obligación de carácter condicional y que, al no cumplirse las condiciones, no era exigible ni la entrega del caudal ni la construcción de la tubería asociada. Adujo que el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar separada la obligación de construir la tubería de la obligación de entregar el caudal comprometido, estimando que ambas no eran independientes y que, al estar sujetas a las mismas condiciones, debieron rechazarse conjuntamente si estas no se cumplían, y no solo la acción de perjuicios.
Sin embargo, la Corte estableció que, conforme a la cláusula sexta del contrato, ESVAL asumió, en primer término, una obligación principal consistente en la entrega de un caudal de agua cruda de un litro por segundo, equivalente a 86,4 metros cúbicos diarios, proveniente del Pozo Gaete N°24, durante todo el tiempo en que dicho sondaje se mantuviera en operación por la sanitaria. Junto a ello, se pactó una obligación secundaria, funcionalmente subordinada a la principal, consistente en la instalación, dentro del plazo máximo de 365 días desde la celebración del contrato, de una tubería destinada a conducir el agua desde el pozo hasta un punto de entrega ubicado dentro del predio de la demandante.
La Corte precisó que la entrega del agua se encontraba sujeta al cumplimiento copulativo de tres condiciones: que el Pozo Gaete N°24 estuviera en operación con un caudal superior a 5 litros por segundo; que ESVAL hubiera constituido e inscrito los derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes a dicha captación; y que el agua entregada se destinara exclusivamente al uso de la demandante y de quienes ocuparan el predio indicado en el contrato. Respecto de la primera condición, las partes acordaron que el caudal sería acreditado mediante una prueba de bombeo conforme a las exigencias de la DGA, debiendo la demandada comunicar por carta certificada a la actora cualquier disminución del caudal y la eventual suspensión de la entrega.
La Corte advirtió que las partes estaban contestes en que las condiciones relativas a la inscripción de los derechos de agua y al destino del recurso se encontraban cumplidas, circunscribiéndose la controversia a determinar si se satisfacía el requisito del caudal mínimo. Sobre este punto, el fallo constató que ESVAL no acreditó en autos, en la forma pactada, la realización de la prueba de bombeo ni la comunicación formal de un eventual caudal inferior al mínimo, lo que le habría permitido suspender la entrega comprometida.
En ese contexto, la Corte concluyó que no se verificó el incumplimiento de las condiciones contractuales, por lo que se configuró y se hizo exigible la obligación principal de entregar el caudal pactado. En consecuencia, también nació y se tornó exigible la obligación accesoria de construir el acueducto dentro del plazo de 365 días desde la celebración del contrato, plazo que la Corte entendió asimismo como un término tácito para la exigibilidad de la obligación principal. Dado que a la fecha no se había dado cumplimiento a ninguna de estas obligaciones, la Corte resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por ESVAL y confirmar el cumplimiento forzado del contrato.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Inversiones San Gabriel, la Corte revocó el fallo de primera instancia en la parte que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de ESVAL.
La actora fundó su recurso en que todas las condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato se encontraban cumplidas, por lo que las obligaciones asumidas por ESVAL resultaban plenamente exigibles. En particular, discrepó de lo resuelto en la sentencia recurrida en cuanto declaró no acreditado el cumplimiento de la condición relativa a un caudal mínimo de producción equivalente a 5 litros por segundo, sosteniendo que correspondía a la demandada probar dicha circunstancia mediante una prueba de bombeo y comunicarla por carta certificada, lo que no ocurrió.
Añadió que, si el fallo de primera instancia condenó a ESVAL a construir el arranque comprometido —único medio previsto por las partes para suministrar un litro de agua cruda por segundo—, necesariamente debió también acoger la demanda en lo relativo al pago de la multa pactada. Ello, por cuanto la cláusula penal fue expresamente convenida como una sanción por mora o simple retardo, destinada a compeler el cumplimiento de la obligación de entregar el caudal comprometido a través de la tubería acordada.
Al resolver, la Corte tuvo especialmente en consideración lo expuesto en los fundamentos previos del fallo, destacando la clara vinculación funcional existente entre la obligación principal de ESVAL de entregar el agua en la cantidad comprometida y la obligación accesoria de construir la tubería necesaria para conducirla hasta el predio de la demandante. Sobre esa base, concluyó que también se había hecho exigible el pago de la cláusula penal moratoria establecida en el contrato.
El tribunal precisó que dicha multa fue pactada para el evento de que, transcurrido un año desde la celebración del contrato, ESVAL no hubiera cumplido con la obligación de entregar a la actora el caudal de un litro de agua cruda por segundo, a través de la tubería cuya instalación se comprometió. La pena consistía en el pago de una suma equivalente a dos UF diarias por cada día de atraso y mientras durara el incumplimiento.
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Asimismo, la Corte señaló que no se acreditó por parte de ESVAL ninguna circunstancia que permitiera desvirtuar la presunción de culpabilidad derivada de su retardo en el cumplimiento de la obligación contractual. En atención a ello, acogió el recurso de apelación de la demandante y ordenó el pago de la cláusula penal pactada.
Lo anterior fue acordado con el voto en contra de la Fiscal Judicial Jacqueline Nash, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en mérito de sus propios fundamentos.
Contra dicha decisión, ESVAL interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de nulidad formal se fundó en la causal de ultra petita, sosteniendo que la sentencia se habría pronunciado sobre una obligación no sometida al conocimiento del tribunal, específicamente la entrega de un determinado caudal de agua, cuando —a su juicio— lo pedido se circunscribía a la construcción de una tubería dentro de un plazo determinado.
La Corte Suprema desestimó este planteamiento, precisando que el vicio de ultra petita se configura solo cuando el fallo altera el objeto o la causa de pedir fijados por las partes, lo que no ocurrió en la especie, ya que el tribunal de alzada se pronunció sobre las materias efectivamente controvertidas, sin exceder el marco del debate procesal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, ESVAL alegó infracción a las normas de interpretación contractual, particularmente a los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. No obstante, el máximo Tribunal concluyó que el arbitrio carecía de fundamento, debido a que la recurrente omitió denunciar la infracción de normas sustantivas decisorias de la Litis, relativas al régimen de las obligaciones, la mora, la resolución contractual y la cláusula penal, preceptos que sirvieron de base para la decisión impugnada. En ese contexto, la Corte estimó que la sola invocación de reglas de interpretación contractual resultaba insuficiente para invalidar la sentencia, al no haberse extendido el reproche jurídico a las disposiciones legales que efectivamente resolvían el conflicto.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo interpuestos, quedando firme la sentencia que condenó a ESVAL al pago de la indemnización y al cumplimiento forzado del contrato en favor de Inversiones San Gabriel.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°38.984-2025,Corte de Valparaíso Rol N°2908-2023y de primera instancia.
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