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Judicial

Casación fondo rechazada con votos en contra

Corte Suprema confirma irregistrabilidad de la marca “PAPEL PINTADO” por falta de distintividad

Concluyó que el signo es de uso común e indicativo de la naturaleza y cualidades de los productos de la clase 24, descartando la procedencia de la distintividad adquirida por el uso, en una decisión adoptada con votos disidentes.

Por Elke von Loebenstein·06 de febrero de 2026·4 min de lectura
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante del registro marcario en contra de la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó el rechazo al registro de la marca mixta “PAPEL PINTADO”, destinada a distinguir productos de la clase 24, al estimar que el signo carece de distintividad y se encuentra comprendido en una causal de irregistrabilidad prevista en la Ley de Propiedad Industrial.

En su libelo, la recurrente denunció, en primer término, la infracción del artículo 16 de la Ley N° 19.039, sosteniendo que los sentenciadores no apreciaron la prueba rendida, especialmente aquella destinada a acreditar la distintividad adquirida del signo por su uso en el mercado, omitiendo el análisis de antecedentes como publicaciones en medios de prensa, registros de seguidores en redes sociales y montos de ventas alcanzados.

En un segundo capítulo, acusó la contravención del artículo 19 del mismo cuerpo legal, por cuanto —a su juicio—, aun cuando se estime que la marca no era intrínsecamente distintiva, debía reconocerse su distintividad adquirida por el uso durante cinco años en el mercado nacional, alegación respecto de la cual no habría existido pronunciamiento ni análisis de la abundante prueba aportada.

En razón de lo anterior, solicitó la invalidación del fallo impugnado y la dictación de una sentencia de reemplazo que accediera al registro marcario.

La sentencia de primer grado había rechazado la solicitud al considerar que el signo “PAPEL PINTADO” corresponde a un término de uso común, indicativo de la naturaleza, destinación y cualidad de los productos que se pretende proteger, por lo que no es susceptible de amparo marcario, sin que su carácter mixto resulte suficiente, ya que el público consumidor se referirá al signo por las palabras que lo componen. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial, el que añadió que la expresión corresponde al nombre de un tipo de papel ampliamente conocido en el ámbito de la decoración y que, en relación con la cobertura solicitada, puede inducir a error o engaño al público respecto de las características y propiedades de los productos.

Al conocer del recurso, la Corte Suprema examinó, en primer término, si se había incurrido en error al aplicar las normas reguladoras de la apreciación de la prueba. Al respecto, concluyó que la recurrente no explicitó qué regla específica de la sana crítica —ya sea de la lógica, de la experiencia o del conocimiento científico— habría sido vulnerada, limitándose a formular reproches genéricos sobre la falta de análisis de ciertos medios probatorios y a manifestar su disconformidad con las conclusiones del fallo, lo que impide siquiera entrar al estudio de la infracción denunciada del artículo 16 de la Ley N° 19.039, conforme a la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal sobre la exigencia de precisión en este tipo de recursos.

Descartado un error en la valoración probatoria, la Corte mantuvo inalterables las conclusiones de hecho asentadas por los jueces del grado, en orden a que el signo solicitado carece de distintividad por ser de uso común e indicativo de la naturaleza, destinación y cualidad de los productos, y que, además, puede inducir a error o engaño respecto de sus características y propiedades. Tales premisas fácticas, sostuvo el fallo, se subsumen claramente en la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra e) de la Ley de Propiedad Industrial, lo que torna improcedente la aplicación del artículo 19 relativo a la distintividad adquirida, al encontrarse prohibido su registro.

En consecuencia, el máximo Tribunal concluyó que no se cometió error de derecho ni en la fijación de los hechos ni en su subsunción normativa, razón por la cual el recurso de casación no podía prosperar y fue rechazado, quedando firme la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los ministros Manuel Antonio Valderrama y María Teresa Letelier, quienes estuvieron por acoger el recurso, anular la sentencia recurrida y reconocer la procedencia del registro.

En su disidencia, sostuvieron que, si bien la expresión “PAPEL PINTADO” es originariamente de uso común, el uso constante y extendido de dicho signo por la solicitante durante varios años en el mercado nacional, acreditado mediante su difusión en medios de comunicación y redes sociales, constituye un hecho notorio que permite establecer su origen empresarial y, por ende, su distintividad adquirida conforme al artículo 19 de la Ley N° 19.039, habilitando su registro marcario.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°132.305-2020.

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