Judicial
Casación fondo rechazada
Corte Suprema aplica doctrina de los actos propios y valida obligación de saneamiento ambiental que incluye retiro de asbesto
Descarta ilegalidad en la actuación de la autoridad sanitaria y reafirma que el alcance del saneamiento comprende todos los residuos presentes en el sitio, incluso aquellos detectados con posterioridad, subrayando que no es admisible desconocer obligaciones previamente asumidas en el marco de un plan aprobado a solicitud de la propia empresa.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por Molibdenos y Metales en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental por haber desestimado la reclamación interpuesta contra la autoridad sanitaria que negó la invalidación de actos administrativos relativos al plan de saneamiento del predio “Pozo Lo Adasme”, confirmando la obligación de la empresa de hacerse cargo del retiro de residuos, incluido el asbesto detectado en el lugar.
El caso tiene su origen en una sentencia previa que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado y a la reclamante a ejecutar solidariamente un proyecto de saneamiento del suelo y retiro de residuos contaminantes en el referido predio. En el marco del cumplimiento de dicha decisión, la autoridad sanitaria constató la presencia de asbesto, lo que motivó la elaboración de un plan específico para su manejo, posteriormente aprobado mediante actos administrativos cuya invalidación fue solicitada por la empresa, siendo rechazada.
Frente a ello, la reclamante dedujo acción ante el Segundo Tribunal Ambiental, alegando que la autoridad administrativa habría excedido sus competencias al imponerle la obligación de retirar un contaminante que no había sido considerado al momento de dictarse la sentencia que estableció la reparación ambiental. Sin embargo, dicho tribunal concluyó que la obligación de saneamiento posee un carácter amplio, comprensivo de todas las medidas necesarias para hacerse cargo de la contaminación existente en el sitio, incluyendo el retiro de materiales con contenido de asbesto, lo que se enmarca dentro de las atribuciones de la autoridad sanitaria.
En contra de este pronunciamiento, Molibdenos y Metales dedujo recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada infringió la normativa que regula la reparación del daño ambiental, al extender su responsabilidad a la remediación de un contaminante —el asbesto— que no habría causado ni sido considerado al momento de fijarse la obligación reparatoria, así como las disposiciones del Código Sanitario y de la Ley N°19.880 relativas a las potestades de la autoridad administrativa, la invalidación de actos y el deber de motivación, sosteniendo que la Seremi de Salud carecía de competencia para imponerle el saneamiento de un elemento no comprendido en la sentencia previa, todo lo cual habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al impedir que se dejara sin efecto el acto administrativo reclamado.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, comenzó por precisar el marco de análisis del recurso de casación en el fondo, recordando que este constituye un arbitrio de derecho estricto, cuyo objeto es enmendar errores de derecho que hayan tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En tal sentido, destacó que no basta la mera denuncia de infracciones normativas, sino que estas deben recaer sobre normas decisorias de la litis y tener aptitud real para modificar la decisión adoptada, exigencia que emana expresamente del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a un examen riguroso de la forma en que se estructuran los capítulos del recurso.
A partir de lo anterior, el máximo Tribunal examinó el primer capítulo del recurso, concluyendo que este no denunciaba propiamente un error de derecho sustantivo vinculado al fondo del conflicto, esto es, a la existencia de un vicio de legalidad que justificara la invalidación de los actos administrativos impugnados. En efecto, advirtió que la alegación de la recurrente se orientaba a cuestionar el alcance de la obligación de reparación ambiental —limitándola a los daños directamente causados— sin atacar de manera directa la legalidad de las decisiones administrativas ni la forma en que los sentenciadores interpretaron las normas aplicables al caso.
En esa línea, la Corte Suprema razonó que, aun en la hipótesis de estimarse efectivos los errores denunciados por la recurrente, estos no tendrían la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto no inciden en la conclusión central a la que arribaron los sentenciadores del fondo, esto es, la inexistencia de vicios de legalidad en los actos administrativos dictados por la autoridad sanitaria. De este modo, la deficiente construcción del recurso —al no vincular las supuestas infracciones con la decisión adoptada— impedía su prosperidad en este primer aspecto.
Seguidamente, al abordar el segundo capítulo del recurso, el máximo Tribunal centró su análisis en la alegación relativa a la supuesta falta de competencia de la autoridad sanitaria para imponer a la reclamante el retiro de asbesto, destacando que dicho argumento omitía considerar un hecho asentado en la causa: que la propia empresa, en conjunto con la Empresa de Ferrocarriles del Estado, solicitó a la autoridad administrativa la aprobación de un plan de manejo de materiales con contenido de asbesto, el cual fue debidamente autorizado, constituyendo precisamente uno de los actos cuya invalidación se pretendía.
Sobre la base de ese presupuesto fáctico, la Corte Suprema introdujo la doctrina de los actos propios, vinculándola estrechamente con el principio general de la buena fe consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, señalando que esta doctrina —ampliamente reconocida por la jurisprudencia y la doctrina— impide a una persona adoptar una conducta contradictoria con su comportamiento anterior cuando este ha sido jurídicamente relevante y ha generado en terceros una confianza legítima. De esta manera, enfatizó que el ordenamiento jurídico no puede amparar cambios de conducta orientados a obtener ventajas procesales en contradicción con actuaciones previas válidamente ejecutadas.
En este contexto, el fallo desarrolló con mayor profundidad los requisitos copulativos de procedencia de la doctrina —esto es, la existencia de una conducta previa eficaz, válida y voluntaria; la generación de un estado de confianza o expectativas legítimas; la contradicción posterior mediante una nueva pretensión; y la identidad del sujeto—, concluyendo que todos ellos concurrían en la especie. Así, sostuvo que la reclamante, al haber solicitado la aprobación del plan de manejo de asbesto, generó una expectativa legítima en la autoridad sanitaria y en la otra parte involucrada respecto del alcance de la obligación de saneamiento, de modo que su posterior impugnación de dicho acto importa una contradicción inadmisible que vulnera la buena fe objetiva y torna jurídicamente improcedente la pretensión ejercida, al pretender desconocer los efectos de su propia conducta previa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°22865-2024 y del Segundo Tribunal Ambiental (Santiago) Rol N° R-397-2023.
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