Judicial
Debido proceso
Corte Suprema anula condena por microtráfico en El Monte y ordena nuevo juicio por control de identidad ilegal
En decisión dividida, estableció que el procedimiento policial, basado solo en una denuncia anónima, vulneró el debido proceso. La prueba obtenida fue declarada ilícita y deberá realizarse un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. El control de identidad, al restringir la libertad, debe aplicarse de manera excepcional y solo cuando exista un indicio suficiente; los hallazgos posteriores no pueden justificar retroactivamente el procedimiento

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado, en contra del acusado por el Ministerio Público como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes, que habría cometido en enero de 2023, en la comuna de El Monte, al resolver, en decisión de mayoría, que se incurrió en infracción al debido proceso en el control de identidad practicado por la policía, a partir de una denuncia anónima.
La sentencia impugnada tuvo por acreditado que el 5 de enero de 2023, alrededor de las 11:15 horas, en la comuna de El Monte, el acusado fue sorprendido por funcionarios de Carabineros portando entre sus vestimentas un monedero café que contenía 120 envoltorios de papel cuadriculado con pasta base de cocaína, con un peso neto de 12 gramos, además de $10.000.- en dinero en efectivo.
Esos hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4° de la Ley 20.000, en relación con su artículo 1° y el artículo 1° del reglamento respectivo. El ilícito se estimó consumado y el acusado fue considerado autor, conforme al artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido de manera directa e inmediata en su ejecución.
La defensa del imputado interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria. En primer lugar, invocó la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, acusando una vulneración al debido proceso y a la libertad ambulatoria, debido a que el control de identidad realizado por la policía no se habría ajustado a la normativa legal.
Sostuvo que dicho control se basó en una denuncia anónima imprecisa y débil, sin que existiera un indicio suficiente que lo justificara, lo que —a su juicio— constituyó un acto arbitrario contrario a la garantía de igualdad ante la ley. Indicó que se infringieron normas constitucionales (artículo 5° inciso 2°, artículo 19 N° 2, N° 3 inciso 5° y N° 7 letras b) y c)) y los artículos 85 y 228 del Código Procesal Penal, lo que viciaría de nulidad la sentencia. Por ello, solicitó anular el juicio oral y la sentencia, retrotrayendo la causa para un nuevo juicio, excluyendo las declaraciones de los funcionarios policiales y toda la prueba obtenida a partir del control de identidad, incluyendo diversos testimonios.
En forma subsidiaria, invocó la causal del artículo 373 letra b) del mismo código, por errónea aplicación del derecho. Alegó que el tribunal rechazó indebidamente la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, en relación con el artículo 68 inciso tercero, y además aplicó el artículo 62 de la Ley 20.000, lo que le impidió acceder a penas sustitutivas. Argumentó que renunció a su derecho a guardar silencio sin conocer previamente la prueba de cargo, entregando desde el inicio antecedentes relevantes sobre el contexto de los hechos.
En consecuencia, pidió que se anulara la sentencia y se dictara una sentencia de reemplazo, sin nueva audiencia, que lo condenara por tráfico de pequeñas cantidades de droga (art. 4° de la Ley 20.000) a 541 días de presidio menor en su grado medio, considerando la atenuante señalada y sin aplicar la prohibición de penas sustitutivas del artículo 62 de dicha ley.
Al analizar el motivo principal de nulidad, la Corte explicó que el debido proceso es un derecho garantizado por la Constitución y que toda decisión judicial debe fundarse en un procedimiento legalmente tramitado. El artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental obliga al legislador a establecer garantías de un procedimiento racional y justo. Esta garantía comprende, entre otros aspectos, el derecho de las partes a presentar sus pretensiones, ser oídas, reclamar cuando no están conformes, que se respeten las reglas legales y que las sentencias estén debidamente fundamentadas. Estas garantías se encuentran también en los tratados internacionales vigentes y en las leyes.
La sentencia recordó que el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía en la investigación de delitos y le otorga cierto margen de autonomía para realizar diligencias destinadas al éxito de la investigación, aunque, como regla general, su actuación está sujeta a la dirección del Ministerio Público y al control de los jueces. Citó además jurisprudencia previa del máximo tribunal sobre la materia.
En particular, el artículo 83 del citado Código permite a la policía actuar sin orden previa en ciertos casos, como resguardar el sitio del suceso. Los artículos 85 y 86 regulan el control de identidad, facultando a los funcionarios para solicitar identificación sin orden judicial cuando existan indicios fundados de que se ha cometido, intentado cometer o se dispone a cometer un delito, o cuando la persona pueda aportar información relevante, entre otros supuestos. También autorizan el registro de vestimentas y la detención en caso de flagrancia, definida en el artículo 130 del mismo código.
Enseguida explicó que estas normas buscan equilibrar la persecución eficaz de los delitos con el respeto de los derechos fundamentales, estableciendo que las medidas que afecten garantías constitucionales están sometidas a un estatuto regulado y a control judicial.
Al examinar el caso concreto, la sentencia indicó que el tribunal de base sostuvo que los funcionarios actuaron conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 129 y 130 letra a), basándose en una denuncia anónima recibida por teléfono que alertaba sobre una persona que estaría vendiendo droga. Según se estableció, los policías encontraron en el lugar a un sujeto que coincidía plenamente con las características físicas, vestimenta y medio de movilización descritos, lo que estimaron suficiente para realizar un control de identidad investigativo. En el registro posterior encontraron la droga, procediendo a su detención por flagrancia.
Sin embargo, el fallo enfatizó que el control de identidad, al restringir la libertad, debe aplicarse de manera excepcional y solo en los casos previstos por la ley. Señaló que los hechos establecidos son inamovibles y que el único antecedente para el control fue la denuncia anónima y la coincidencia física del imputado con su descripción, sin que se observara conducta alguna asociada a un delito, más allá de transitar por un espacio público.
La Corte recordó que el “indicio” exigido por el artículo 85 debe evaluarse por su entidad, objetividad y fuerza suficiente para justificar razonablemente una restricción temporal de la libertad, evitando usos arbitrarios o discriminatorios. Tras la modificación legal que reemplazó “indicios” por “indicio”, este debe tener la fuerza necesaria para justificar el control, pues los indicios “se pesan y no se cuentan”. Citó además fallos anteriores en el mismo sentido.
En este contexto, determinó que el solo hecho de encontrarse en el lugar señalado por una denuncia anónima, con vestimenta común y sin realizar actos propios de un delito, no constituye un indicio suficiente. Tampoco existía flagrancia, ya que no se estaba cometiendo el delito en ese momento, ni se acababa de cometer, no hubo intento de fuga, ni señales visibles del ilícito, ni víctimas o testigos que lo señalaran.
Asimismo, la Corte recalcó que los hallazgos posteriores —como la droga encontrada— no pueden justificar retroactivamente el control, pues la legalidad del procedimiento debe evaluarse según los antecedentes existentes antes de su realización.
En consecuencia, concluyó que la policía actuó fuera de su marco legal y más allá de sus competencias, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento racional y justo. La prueba obtenida fue considerada ilícita, por haber sido conseguida al margen de la ley.
Al valorar esa evidencia en el juicio, los jueces incurrieron en una infracción a las garantías constitucionales del acusado, particularmente su derecho al debido proceso. La sentencia señaló que toda autoridad debe actuar dentro de sus atribuciones, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución, lo que en este caso no ocurrió.
Por ello, el máximo Tribunal declaró la nulidad del juicio y de la sentencia, ordenando retrotraer la causa para la realización de un nuevo juicio oral, excluyendo la prueba obtenida a partir del control de identidad cuestionado.
Respecto de la causal subsidiaria de nulidad invocada por la defensa —relativa a una errónea aplicación del derecho— el fallo indicó que, al haberse acogido la causal principal, no correspondía pronunciarse sobre aquella.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de la ministra Melo y del ministro (s) Crisosto, quienes estuvieron por rechazar el recurso y mantener la validez de la sentencia y del juicio.
En su opinión, los funcionarios policiales encontraron en el lugar indicado a una persona que coincidía plenamente con las características físicas, vestimenta y medio de movilización descritos en la denuncia anónima recibida por teléfono, lo que otorgaba seriedad y verosimilitud a la información de que estaría comercializando droga.
A juicio de los disidentes, estas circunstancias constituían un indicio claro y objetivo de que el imputado podría estar cometiendo un delito de tráfico de estupefacientes, ya que cumplía exactamente con la descripción entregada, lo que generaba credibilidad suficiente para estimar que se encontraba vendiendo droga.
Agregaron que el artículo 85 del Código Procesal Penal señala que la existencia de “algún indicio” debe ser apreciada por el propio funcionario policial según las circunstancias del caso. Por ello, estimaron que el rol de la Corte debía limitarse a descartar actuaciones arbitrarias, lo que —en su criterio— no ocurrió en este caso.
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