Judicial
Reclamo de ilegalidad rechazado
Corte Suprema aclara cómputo del plazo de caducidad en procedimientos sancionatorios educacionales
Determinó que el plazo de dos años establecido en la Ley N°20.529 se cumple con la resolución que impone la sanción, sin incluir el tiempo empleado en resolver el recurso administrativo, y confirmó la multa aplicada a la sostenedora.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación judicial presentada por la Sociedad de Instrucción Primaria en contra de la Superintendencia de Educación, la cual había aplicado una multa de 51 UTM por no activar correctamente el protocolo de actuación frente a hechos de violencia y acoso escolar.
El procedimiento se originó tras una denuncia ingresada en abril de 2022 por presunto maltrato entre estudiantes de un liceo dependiente de la entidad sostenedora. A raíz de ello, la Superintendencia instruyó un proceso administrativo en septiembre de ese año, formulando tres cargos: no activar el protocolo de actuación del reglamento interno ante hechos de violencia, mantener un protocolo desajustado a la normativa educacional y no hacer prevalecer el interés superior del niño.
La reclamante alegó que la resolución impugnada infringía el artículo 86 de la Ley N°20.529, por cuanto la Superintendencia habría excedido el plazo máximo de dos años para concluir el procedimiento sancionatorio, configurándose así la caducidad de su potestad sancionadora. Sostuvo que la notificación de la resolución final —que rechazó su recurso administrativo— se produjo fuera del término legal, lo que tornaría ilegítima la sanción aplicada. En forma subsidiaria, solicitó que se rebajara la multa impuesta, invocando el principio de proporcionalidad, al estimar que el establecimiento había subsanado las observaciones detectadas y actualizado sus protocolos internos en resguardo del interés superior del niño.
Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que el procedimiento sancionatorio se ajustó plenamente a derecho y que no se configuraba la caducidad alegada, pues el plazo de dos años del artículo 86 de la Ley N°20.529 debía contarse hasta la resolución que impuso la sanción, y no hasta aquella que resolvió el recurso administrativo presentado por la sostenedora. Agregó que tanto la formulación de cargos como la dictación de la resolución sancionatoria se efectuaron dentro de los términos previstos por la ley, y que la multa de 51 UTM se encontraba en el rango mínimo aplicable a infracciones menos graves. Además, destacó que la sanción fue impuesta con fundamento en la falta de activación oportuna del protocolo de convivencia escolar y en el incumplimiento del deber de resguardar los derechos de los estudiantes, recordando que el objetivo del sistema sancionatorio es asegurar el cumplimiento efectivo de la normativa educacional y prevenir la reiteración de conductas infractoras.
La Corte de Santiago, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, centró su análisis en el alcance del artículo 86 de la Ley N°20.529 y la alegación de caducidad planteada por la reclamante. En primer término, el tribunal explicó que el inciso segundo de dicha norma “(…) establece un plazo de dos años para que el ente fiscalizador concluya el procedimiento sancionatorio, so pena de caducidad”. Con ello, la Corte introdujo el marco normativo del debate, precisando que la caducidad actúa como límite temporal a la potestad sancionadora del Estado, y no como una mera irregularidad procedimental subsanable.
Luego, el fallo desarrolló una reflexión conceptual sobre el instituto de la caducidad, distinguiendo sus acepciones y precisando la naturaleza que reviste en materia administrativa. Así, la sentencia recordó que la caducidad es un concepto que posee diversos significados jurídicos, reconociéndose cuatro acepciones: (i) caducidad de acción o pretensión; (ii) caducidad de derechos subjetivos sustantivos; (iii) caducidad sanción; y (iv) caducidad para ejercer una potestad administrativa, como un mecanismo de limitación de la actuación pública en el tiempo. Enseguida, el tribunal enfatizó que el caso se encuadra en esta última categoría, señalando que, “(…) una vez transcurrido el plazo del tiempo previsto en el mencionado artículo 86, la autoridad administrativa, ipso iure, se encuentra imposibilitada de ejercer la facultad sancionatoria”.
Posteriormente, la Corte delimitó el momento en que debe entenderse concluido el procedimiento sancionador para efectos del cómputo del plazo de caducidad. Sobre este punto, sostuvo que, “(…) aquello ocurre con la resolución del Director Regional respectivo, que decide sobreseer o aplicar sanciones, toda vez que ese es el acto administrativo que cierra el procedimiento sancionatorio”. Enfatizó que el recurso administrativo posterior no forma parte del procedimiento sancionador propiamente tal, aclarando expresamente que, “(…) no se debe incluir en el cómputo del tiempo para establecer la caducidad el periodo que tarda el Superintendente de Educación en resolver la reclamación prevista en el artículo 84 de la citada ley, debido a que dicho recurso, como se dijo, no forma parte del referido procedimiento administrativo”.
Finalmente, el tribunal aplicó estas reglas al caso concreto y constató que el procedimiento sancionador se desarrolló dentro del plazo legal. En efecto, señaló que, “(…) entre la fecha del inicio del procedimiento administrativo, a través de la Resolución Exenta N°2022/PA/13/1862 de fecha 6 de septiembre de 2022, hasta la fecha de emisión de la resolución que impone la multa a la actora, esto es, Resolución Exenta N°2022/PA/13/2638, de fecha 26 de octubre de 2022, sólo transcurrió el plazo de 1 mes y 20 días”. En consecuencia, concluyó que, “(…) la caducidad o decaimiento como lo denomina el actor, no puede ser atendida, dado que el proceso que llevó a cabo la administración del Estado no se extendió por más de dos años”, agregando que la sanción aplicada era justa y proporcional a las infracciones que se han tenido por establecidas en la resolución recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°1558-2025 y Corte de Santiago Rol N°652-2024 (Contencioso-administrativo).
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