Judicial
Ley N° 20.009.
Corte de Santiago ordena restituir 35 UF a entidad bancaria, al haberse acreditado culpa grave del cliente en las transacciones electrónicas de que afirma habría sido víctima.
Las operaciones bancarias cuestionadas fueron realizadas utilizando los elementos de seguridad proporcionados por el banco, los cuales eran de exclusiva responsabilidad del demandado. En este contexto, se atribuyó al usuario culpa grave por no mantener la debida custodia de sus claves y datos, al no poder responsabilizar al banco por el incumplimiento de las medidas de seguridad, lo que configuró su responsabilidad en los hechos.

La Corte de Santiago revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de Cerrillos, que desestimó la demanda entablada por un banco, al amparo de la Ley Nº 20.009, con el fin de obtener la restitución de los fondos entregados según la normativa en un caso de transacciones electrónicas fraudulentas.
La causa se inició mediante una demanda en virtud del artículo 5º de la Ley N° 20.009, que otorga a la entidad financiera emisora de una tarjeta de pago la posibilidad de solicitar ante el juez de policía local correspondiente, la anulación de la cancelación de los cargos o la restitución de fondos, así como las indemnizaciones que correspondan, en caso de que se acredite dolo o culpa grave por parte del usuario, cuando las operaciones reclamadas superen las 35 Unidades de Fomento.
La demandante presentó un certificado del Departamento de Gestión de Fraudes, en el que se documenta el reclamo de la demandada sobre cuatro transacciones realizadas entre el 15 y 19 de abril de 2021, por un total de $3.152.000.-, a favor de terceros. El certificado detalla que las transacciones fueron realizadas a través del portal del banco, con los mecanismos de seguridad requeridos, tales como clave de acceso, tarjeta de coordenadas, OTP, y clave 3.0, la cual fue enviada al teléfono registrado del cliente. Además, se indica que las transacciones se efectuaron con la tarjeta de coordenadas que estaba bajo posesión del demandado, sin que se hubiera registrado un cambio de tarjeta, y desde direcciones IP habituales para el cliente, sin que se haya cuestionado la autenticidad de las operaciones.
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