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Judicial

Transparencia pública

Corte de Santiago confirma que JUNAEB debe entregar antecedentes de licitación del Programa de Alimentación Escolar

El tribunal de alzada desestimó la reclamación deducida por JUNAEB contra una decisión del CPLT que ordenó entregar información vinculada a una licitación del Programa de Alimentación Escolar. Concluyó que carecía de legitimación para reclamar judicialmente cuando la negativa de acceso se fundó en la causal de distracción indebida de funciones.

Por Elke von Loebenstein·08 de junio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) en contra del Consejo para la Transparencia, confirmando la decisión que acogió un amparo deducido por la empresa Salud y Vida S.A. y ordenó la entrega de antecedentes relacionados con una licitación del Programa de Alimentación Escolar.

La controversia se originó a partir de una solicitud de acceso a la información presentada por la empresa requirente, mediante la cual solicitó diversos antecedentes vinculados al referido proceso licitatorio. JUNAEB respondió denegando parcialmente la entrega de información, específicamente respecto de uno de los puntos solicitados, invocando la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, relativa a la distracción indebida de funciones institucionales. La entidad sostuvo que atender el requerimiento implicaba revisar más de 5.083 actas de supervisión, generando una carga operativa significativa para el servicio.

Frente a dicha negativa, Salud y Vida S.A. interpuso un amparo ante el CPLT. El Consejo confirió traslado a JUNAEB para que formulara sus descargos. Sin embargo, la institución sostuvo que nunca recibió el oficio correspondiente en las casillas electrónicas habilitadas para tales efectos, circunstancia que —según afirmó— le impidió ejercer oportunamente su derecho a defensa dentro del procedimiento administrativo.

Pese a ello, el CPLT acogió íntegramente el amparo y ordenó la entrega de la información solicitada. JUNAEB dedujo posteriormente un recurso de reposición e invalidación alegando falta de emplazamiento y solicitando retrotraer el procedimiento. Sin embargo, el órgano garante rechazó dicha petición al estimar acreditado que el oficio de traslado había sido remitido a las casillas electrónicas institucionales convenidas, existiendo incluso constancias de envío, recepción y apertura del mensaje.

Ante esta situación, JUNAEB recurrió ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que las resoluciones del Consejo infringían el principio de contradictoriedad, las normas sobre notificación administrativa y las reglas del procedimiento de amparo contempladas en la Ley de Transparencia, al no haberse practicado un emplazamiento válido que le permitiera formular descargos. A su juicio, la omisión de este trámite esencial viciaba todo el procedimiento administrativo y justificaba la retroacción de este.

Al informar, el CPLT defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que el traslado fue válidamente notificado conforme al convenio de notificación electrónica vigente entre ambas instituciones desde 2016. Agregó que JUNAEB tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y que la ausencia de descargos obedeció exclusivamente a su propia inactividad. Asimismo, planteó que la resolución que rechazó la solicitud de invalidación no era susceptible de ser impugnada mediante reclamo de ilegalidad, por no corresponder a una decisión de amparo en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley N°20.285.

Al resolver, la Corte recordó que la Constitución y la Ley de Transparencia consagran el principio de publicidad de los actos de la Administración y establecen que toda información en poder de órganos públicos es, por regla general, accesible a la ciudadanía, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. Asimismo, destacó que el sistema contempla un procedimiento especial de amparo ante el CPLT y una acción judicial de reclamación cuya procedencia se encuentra estrictamente regulada.

El tribunal observó que el reclamo de JUNAEB no se dirigía realmente contra la decisión de fondo que ordenó entregar la información, sino contra un supuesto vicio procedimental relacionado con la falta de notificación del traslado. Sobre este punto, indicó que las resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como una solicitud de invalidación o reposición, no son susceptibles de ser revisadas mediante el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, el cual solo procede respecto de la decisión final que se pronuncia sobre el acceso o denegación de la información solicitada.

La Corte añadió que, aun cuando se analizara la decisión de amparo propiamente tal, el reclamo tampoco podía prosperar. Explicó que la única causal invocada por JUNAEB para negar la información fue la contemplada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, referida a la distracción indebida de funciones. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 28 de la misma ley establece expresamente que los órganos de la Administración no tienen derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones cuando el Consejo ordena entregar información cuya denegación se fundó precisamente en alguna de las causales contempladas en el número 1 del artículo 21.

En consecuencia, la Corte de Santiago concluyó que JUNAEB carecía de legitimación activa para deducir el reclamo de ilegalidad y que los cuestionamientos relativos a la supuesta falta de emplazamiento no podían ser revisados por esa vía procesal, por lo que rechazó íntegramente la reclamación, sin costas.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº563-2025.

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