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Judicial

Dotación docente insuficiente

Corte confirma multa de 51 UTM a sostenedor por no contratar docente idóneo para reemplazo

El tribunal rechazó el reclamo de ilegalidad de la Corporación Municipal de Renca y concluyó que asignar las clases al jefe de la Unidad Técnica Pedagógica no permitió cumplir la exigencia legal. La sostenedora tampoco acreditó haber agotado las alternativas disponibles para mantener una dotación docente idónea y suficiente.

Por Elke von Loebenstein·24 de julio de 2026
Corte confirma multa de 51 UTM a sostenedor por no contratar docente idóneo para reemplazo
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La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 51 UTM impuesta por la Superintendencia de Educación a la Corporación Municipal de Renca, en su calidad de sostenedora del Instituto Cumbres de Cóndores Poniente, por no contratar a un profesional docente idóneo para reemplazar a una profesora titular que presentó una licencia médica.

En fallo unánime rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la corporación y descartó que la continuidad de las clases mediante otro profesional fuera suficiente para cumplir las exigencias legales aplicables.

La sostenedora alegó que había satisfecho su obligación al asegurar la continuidad del servicio educativo con una persona que consideraba idónea. Sin embargo, la Corte sostuvo que el deber establecido en el artículo 46, letra g), del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, no se limita a procurar un reemplazo, sino que exige mantener personal docente idóneo y suficiente para cumplir las funciones correspondientes al nivel y modalidad de enseñanza.

El fallo explicó que, tratándose de educación media, la calidad de docente idóneo está reservada a quien posee un título profesional de la educación en la respectiva especialidad, se encuentra habilitado para ejercer la función conforme a las normas vigentes o cuenta con un título o licenciatura de al menos ocho semestres en un área afín, previa autorización de la autoridad competente.

Por ello, la sola circunstancia de que la persona que cubrió la asignatura tuviera, según afirmó la sostenedora, formación en la materia, no bastaba para considerar cumplido el requisito legal.

La Corte tuvo además en cuenta que las clases habrían sido asumidas por el jefe de la Unidad Técnica Pedagógica, UTP, quien estaba contratado por 44 horas semanales destinadas exclusivamente a las labores que el artículo 8 de la Ley N°19.070 reserva a dicha función, las que son distintas de la docencia de aula.

El tribunal señaló que no se tramitó un anexo de contrato que modificara sus funciones y permitiera habilitarlo regularmente para impartir clases. Asimismo, en las copias del libro de contenidos no figuraban el nombre ni la firma del profesional responsable de la asignatura, antecedente que impedía demostrar que las clases hubieran sido efectivamente realizadas por un docente idóneo en los términos exigidos por la ley.

La sostenedora también presentó publicaciones mediante las cuales habría intentado contratar a un reemplazante. No obstante, la Corte consideró que dichas gestiones eran insuficientes, pues se trataba de unas pocas publicaciones difundidas en un único portal y una de ellas correspondía, además, a un establecimiento educacional distinto.

En consecuencia, esos antecedentes no permitían concluir que se hubieran desplegado todas las acciones conducentes a proveer el cargo vacante.

El fallo recordó que, en un caso sustancialmente similar, también se reprochó a un sostenedor no contar con el personal docente necesario para cubrir las horas de una asignatura, lo que obligó a recurrir al aumento de la carga horaria de otro profesor del mismo establecimiento.

En aquella oportunidad se concluyó que esa circunstancia evidenciaba precisamente la falta de la dotación idónea exigida por la ley y configuraba la infracción al artículo 46, letra g), del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009. La Corte citó al efecto la sentencia dictada en la causa rol N°786-2024, posteriormente confirmada por la Corte Suprema en el rol N°12.557-2025.

El tribunal de alzada descartó también que la contratación de un reemplazante fuera la única herramienta disponible para enfrentar la ausencia de la docente titular.

La normativa educacional, indicó, ofrecía otros mecanismos que la sostenedora no acreditó haber utilizado. Entre ellos, podía solicitar a la autoridad competente la habilitación de otro profesional para ejercer la función docente, regularizar mediante un anexo de contrato las labores de aula del jefe de la UTP o recurrir a profesores con horas disponibles en otros establecimientos administrados por la misma corporación.

Esta última alternativa resultaba especialmente viable, según la Corte, debido a que las clases se desarrollaban de manera telemática, por lo que no existía la barrera del traslado físico entre establecimientos.

El hecho de que la sostenedora no hubiera recurrido a ninguna de esas opciones confirmó, a juicio del tribunal, que no logró desvirtuar el incumplimiento del deber de contar con una dotación docente idónea y suficiente.

La Corte rechazó igualmente las alegaciones relacionadas con la ausencia de dolo, la buena fe y el supuesto carácter excusable del error.

Explicó que, en el derecho administrativo sancionador, la responsabilidad del sostenedor surge de la contravención objetiva del deber legal y no depende de que se acredite una intención específica de incumplir.

Una vez demostrada la inobservancia de la norma, se configura la culpa y corresponde al administrado acreditar que actuó con la debida diligencia y que, al momento de la fiscalización, cumplía la exigencia legal, prueba que la corporación no rindió en este caso.

El tribunal citó, en el mismo sentido, la sentencia de la Corte Suprema rol N°24.563-2014.

Añadió que esta interpretación coincide con la doctrina especializada sobre la culpa infraccional en el derecho administrativo sancionador, conforme a la cual la sola vulneración del deber de cuidado establecido normativamente resulta suficiente para fundar el reproche, sin que sea necesario acreditar dolo o una intención específica de incumplimiento.

En apoyo de esa conclusión, el fallo hizo referencia a la obra de P. Soto Delgado, “El reproche personal en el Derecho Administrativo sancionador”, publicada por Tirant lo Blanch en 2021.

De esta forma, sostuvo la Corte, la invocación de la buena fe, por intensa que fuera, no podía convertir en lícita una conducta que la propia ley califica como infracción ni liberar a la sostenedora del estándar de conducta exigible a quien tiene bajo su responsabilidad la prestación del servicio educativo.

Finalmente, el tribunal descartó que concurriera una situación de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil.

Aunque la licencia médica de la profesora titular constituyó un hecho ajeno a la voluntad de la corporación, la Corte concluyó que no se trató de un acontecimiento irresistible, pues existían mecanismos regulares a disposición de la sostenedora para asegurar que la asignatura fuera impartida por un docente idóneo y mantener la dotación exigida por la normativa.

La dificultad para encontrar un reemplazante en el mercado durante el segundo semestre no verificarse el requisito de irresistibilidad propio de la fuerza mayor, la Corte rechazó el reclamo de ilegalidad y mantuvo la multa de 51 UTM aplicada por la Superintendencia de Educación a la Corporación Municipal de Renca.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°26-2024.

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