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Judicial

Ley 20.169

Condena por competencia desleal en venta de aceite de rosa mosqueta se ratifica por Corte Suprema

Rechaza recurso de casación y confirma que no es necesario probar intencionalidad o ánimo defraudatorio para configurar el ilícito. Basta con demostrar una conducta objetivamente contraria a la buena fe mercantil. La comercialización de una mezcla de aceites como si fuera aceite puro de rosa mosqueta constituye competencia desleal.

Por Elke von Loebenstein·30 de agosto de 2025·4 min de lectura
Imagen: elpais.com
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La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda por competencia desleal en el mercado de la venta de aceites de rosa mosqueta al descartar infracción en el fallo impugnado.

Por sentencia del Primer Juzgado Civil de Santiago, se acogió la demanda en juicio sumario sobre actos de competencia desleal (Ley 20.169). Luego de rechazar la excepción de prescripción opuesta por una de las demandadas, el tribunal declaró que estas compitieron deslealmente en el mercado de comercialización y exportación de aceite de rosa mosqueta para fines cosmetológicos. Se les ordenó cesar la comercialización y exportación, publicar el fallo en El Mercurio y remitir antecedentes al Fiscal Nacional Económico, con costas.

En contra de esta sentencia se interpuso recurso de casación en la forma y de apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada.

Una de las demandadas recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema, denunciando infracción a las normas reguladoras de la prueba:

Falsa aplicación del artículo 1698 del Código Civil y del artículo 3° de la ley 20.169.

Inversión indebida de la carga de la prueba, exigiendo a los demandados probar su inocencia.

Falta de análisis de los elementos de la competencia desleal, al no considerarse adecuadamente la mala fe y la desviación de clientela.

Se presumió la mala fe de los demandados sin pruebas.

Errores en la valoración de la prueba, puesto que se desestimó un análisis del INTA de 2016 favorable a los demandados.

Se dio excesivo valor a un nuevo informe del INTA solicitado por el demandante.

Interpretación errónea del artículo 3° de la ley 20.169, pues no se probó la intención positiva defraudatoria requerida por la ley. Se aplicó incorrectamente el concepto de buena fe.

Los yerros denunciados habrían llevado a una sentencia injusta contra los demandados por lo que estos solicitaron anular el fallo impugnado y dictar uno nuevo en su favor.

El fallo de casación deja constancia que el aceite de rosa mosqueta chileno tiene excelente reputación en el mercado cosmético internacional; que los demandados comercializan y exportan aceite de rosa mosqueta, pero no lo producen; que se declaró ante Aduanas exportaciones de «aceite de rosa mosqueta virgen», pero al analizar las muestras se concluyó que eran mezclas de aceites vegetales; y que el precio del aceite de la demandante es más alto que el de las demandadas. De ello se infiere que existen indicios de que la recurrente comercializa como aceite de rosa mosqueta un producto que no lo es.

Luego, para configurar competencia desleal el fallo señala que se requiere: a) Conducta contraria a la buena fe o buenas costumbres; y b) Uso de medios ilegítimos para desviar clientela.

La recurrente alega que la sentencia altera la carga de la prueba al exigirle demostrar que su producto era verdadero aceite de rosa mosqueta. La Corte cita el artículo 1698 del Código Civil: «Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta». Explica que quien afirma algo contrario al estado normal de las cosas debe probarlo. Señala que la distribución de la carga probatoria es dinámica durante el juicio. Concluye de ello que no hubo alteración de la carga de la prueba, pues la demandante probó que el producto de las demandadas era una mezcla de aceites vegetales y estas no lograron probar que comercializaban verdadero aceite de rosa mosqueta. La sentencia no invierte la regla del artículo 1698, sino que constata que las demandadas no lograron contrarrestar la prueba de la demandante.

La Corte señala que las demandadas debieron aportar pruebas técnicas específicas (como cromatografía o resonancia magnética) para demostrar la autenticidad de su producto.

En resumen, rechazó el argumento de la recurrente sobre la alteración de la carga de la prueba, afirmando que se aplicó correctamente el principio probatorio.

Luego, en relación al segundo capítulo de infracciones la recurrente sostiene que para configurar competencia desleal se debe probar intencionalidad o ánimo defraudatorio y que no basta la falta de diligencia, sino que debe haber maquinaciones o actos de fuerza. Sin embargo, la Corte rechaza la necesidad de probar dolo o intención defraudatoria, pues basta con: a) Una conducta contraria a la buena fe o buenas costumbres; y b) Que tal conducta persiga desviar clientela mediante medios ilegítimos.

Cita jurisprudencia previa (roles 23.680-2014; 15.897-2015; 20.987-2020) que respalda esta interpretación.

Enseguida, aplicando tales criterios al caso concreto, concluye que la comercialización de una mezcla de aceites como si fuera aceite de rosa mosqueta es objetivamente contraria a la buena fe mercantil. Se considera, al menos, una falta de diligencia o infracción al patrón de comportamiento exigible. Menciona como indicio adicional la discordancia en los códigos arancelarios del producto.

El fallo cita al profesor Tapia, quien señala que el dolo, de probarse, afectaría la extensión de los daños reparables, y se menciona jurisprudencia que enfatiza la protección de competidores, consumidores y el mercado en general.

En conclusión, para el máximo Tribunal no se requiere probar dolo para configurar competencia desleal según la ley 20.169.

Vea sentencia Corte Suprema N°251.022-2023, Corte de Santiago Rol N°1444-2020y del Décimo Juzgado Civil de Santiago Rol NºC-11852-2017.

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