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Judicial

Negligencia médica

Clínica deberá indemnizar a paciente por diagnóstico errado en urgencia

La Corte de Iquique confirmó la condena contra Clínica Iquique S.A. y ordenó pagar $5 millones por daño moral a un paciente que fue dado de alta con diagnóstico de dolor torácico, pese a cursar una perforación gástrica que al día siguiente obligó a una cirugía de urgencia. El fallo estimó que hubo infracción a la lex artis, por una anamnesis y examen físico insuficientes, y por no considerar oportunamente una complicación asociada al balón gástrico que tenía instalado.

Por Elke von Loebenstein·20 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó la sentencia del 2° Juzgado de Letras de la ciudad que condenó a Clínica Iquique S.A., a pagar una indemnización de $5 millones por concepto de daño moral a paciente que recibió una deficiente atención en el servicio de urgencia, al mandarlo a casa con un diagnóstico errado que puso en riesgo su vida e integridad física.

Un tribunal civil acogió parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual médica deducida por un paciente en contra de la Clínica, al estimar que existió una infracción a la lex artis en la atención de urgencia que recibió antes de ser diagnosticado con una perforación gástrica y peritonitis química en otro establecimiento de salud.

El actor sustentó su pretensión indemnizatoria en el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios médicos de urgencia celebrado con la clínica demandada. Alegó una mala praxis médica por diagnóstico errado y atención deficiente del servicio de urgencia y de sus médicos, lo que lo obligó a concurrir a otro centro asistencial ante el agravamiento de sus síntomas, producto de la perforación gástrica que padecía.

La acción fue analizada bajo el régimen de responsabilidad civil contractual. En ese contexto, el tribunal recordó que la indemnización de perjuicios en sede contractual exige la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, el incumplimiento de una obligación previamente establecida, la producción de perjuicios, la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, la imputabilidad del deudor en grado de culpa o dolo, la ausencia de causales de exención de responsabilidad y la constitución en mora.

El fallo tuvo por acreditado que el 21 de marzo de 2019, a las 11:48 horas, se registró el alta médica del paciente desde el servicio de urgencia de la clínica demandada, luego de consultar por dolor en el pecho. En esa atención se consignó como observación un dolor torácico inespecífico y dolor muscular intercostal, además de antecedentes de prostatitis aguda en tratamiento con urólogo y un cuadro ansioso actual, indicándose medicamentos y control en caso de persistir el dolor torácico.

Ese mismo día, a las 19:16 horas, el demandante regresó al servicio de urgencia de la clínica, registrándose dolor torácico inespecífico, observación de dolor muscular intercostal, dolor precordial, dolor abdominal, sospecha de síndrome doloroso abdominal y dolor neuropático en estudio. Se solicitaron exámenes generales de laboratorio, que resultaron normales, mientras que en una radiografía portátil apareció un ensanchamiento de mediastino. Se indicó un TAC de tórax, cuya evaluación quedó pendiente, pero se consignó que el paciente egresó sin dolor y rechazó dicho examen.

Al día siguiente, el 22 de marzo de 2019, el paciente ingresó al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames con dolor abdominal en el hemiabdomen superior y antecedente de balón gástrico instalado cinco meses antes. Conforme al protocolo operatorio, fue intervenido de urgencia con diagnóstico prequirúrgico y postquirúrgico de perforación gástrica y peritonitis química, practicándose una laparotomía exploradora, extracción del balón gástrico, rafia, aseo y drenaje. Permaneció hospitalizado hasta el 29 de marzo de 2019, con diagnóstico de ingreso de abdomen agudo, perforación gástrica y peritonitis química, y diagnóstico de egreso de perforación gástrica operada.

El tribunal estableció la existencia de un contrato de prestación de servicios médicos de urgencia entre las partes, cuyo objeto era el examen, diagnóstico y tratamiento de la urgencia médica que aquejaba al demandante. Asimismo, precisó que la responsabilidad contractual médica corresponde a una obligación de medios, en virtud de la cual el médico no se obliga a sanar al paciente, pero sí a poner sus conocimientos y medios al servicio del objetivo buscado, actuando con prudencia, diligencia y cuidado conforme a la lex artis.

El actor sostuvo que el incumplimiento contractual consistió en un cumplimiento imperfecto, dado por una mala praxis en las atenciones del 21 de marzo de 2019. Afirmó que el personal médico habría ignorado exámenes que daban cuenta de un severo cuadro infeccioso o inflamatorio, ordenando exámenes de tórax que no resultaban pertinentes, ya que la dolencia finalmente era abdominal y no torácica. Según su planteamiento, lo que lo aquejaba no era una crisis de pánico, sino una perforación gástrica que no fue detectada oportunamente por negligencia de la clínica.

La clínica demandada, por su parte, negó haber incurrido en incumplimiento contractual. Sostuvo que la atención médica fue prestada diligentemente por su personal, conforme a los protocolos establecidos, con los recursos y diagnósticos disponibles, y siempre respetando la voluntad del paciente.

La prueba documental permitió tener por establecido que el actor concurrió dos veces al servicio de urgencia de Clínica Red Salud Iquique el 21 de marzo de 2019, por dolor torácico agudo y dolor abdominal, recibiendo medicamentos, entre ellos un relajante muscular y un ansiolítico. Luego, al agravarse su estado general, acudió al Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, donde fue hospitalizado y operado de urgencia por una perforación gástrica que habría causado una peritonitis química.

El tribunal también valoró la prueba testimonial rendida por el demandante. Los testigos declararon de manera concordante que el actor presentó un notorio deterioro físico el día de los hechos, con dolor persistente, inflamación progresiva y malestar general, especialmente abdominal, cuadro que fue aumentando hasta derivar en su hospitalización y posterior cirugía. Además, indicaron haber tenido conocimiento directo de los hechos por su cercanía y acompañamiento al actor durante la atención médica y recuperación, describiendo el sufrimiento físico y emocional experimentado, así como el impacto que ello tuvo en su vida cotidiana.

Especial relevancia tuvo el informe del perito médico especialista en medicina legal, quien, tras analizar la ficha clínica de la clínica demandada y la del Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, concluyó que existió una infracción a la lex artis en las atenciones brindadas por la clínica. El perito estimó que hubo una anamnesis y examen físico insuficientes, pues no se indagó el antecedente de balón gástrico reciente ni se describió de manera pormenorizada el examen abdominal. Además, sostuvo que los diagnósticos no se sustentaron adecuadamente en los hallazgos consignados y que no fueron consideradas posibilidades diagnósticas potencialmente graves, como un foco infeccioso abdominal.

El informe pericial agregó que, atendida la historia de dolor abdominal, el antecedente de balón gástrico reciente y los resultados de los exámenes, era razonable considerar una complicación asociada al balón, como infección o perforación gástrica. Por ello, indicó que estaba justificada la realización de una tomografía computarizada de abdomen con contraste, examen que habría permitido diagnosticar oportunamente la complicación.

Con base en esa pericia y el resto de las probanzas rendidas, el tribunal concluyó que la clínica demandada no otorgó al paciente la atención de salud requerida de manera eficiente y eficaz, ni empleó la debida diligencia y prudencia en el diagnóstico y tratamiento de la patología que padecía. En consecuencia, estimó que la demandada no acreditó haber cumplido las obligaciones derivadas del contrato de prestaciones médicas de urgencia celebrado con el actor, al no probar que obró con la diligencia o cuidado exigibles.

La sentencia estableció que la conducta culposa de la clínica se vinculó causalmente con el resultado producido, pues este habría sido previsible y evitable si se hubiese actuado con la debida prudencia o diligencia. Para el tribunal, la infracción del deber de cuidado de la demandada fue la causa directa y necesaria del daño sufrido por el demandante, por lo que la producción del daño resultó imputable en su integridad a la conducta culposa de la clínica, debiendo asumir la responsabilidad por su reparación.

En cuanto a los perjuicios patrimoniales, el demandante solicitó $13 millones por daño emergente, correspondiente a servicios que afirmó haber debido costear al contratar a otros profesionales. Sin embargo, el tribunal rechazó esta partida, al estimar que el actor no probó adecuadamente dicho perjuicio.

También pidió $13 millones por lucro cesante, fundado en los ingresos que habría dejado de percibir como odontólogo ortodoncista, ya que producto de la cirugía habría permanecido un mes sin desarrollar su trabajo hasta recibir el alta médica. Esta pretensión también fue rechazada, pues no se rindió prueba suficiente para acreditar los ingresos mensuales que el actor sostuvo haber perdido, siendo insuficientes los dichos de los testigos, quienes solo se refirieron de manera aproximada al tiempo en que estuvo sin ejercer su profesión.

Respecto del daño moral, el demandante solicitó $50 millones por la angustia, aflicción y dolor que debió soportar como consecuencia de la negligencia de la clínica, que retardó el tratamiento de la perforación gástrica, derivó en una peritonitis química y exigió una intervención quirúrgica de urgencia.

Para resolver esta partida, el tribunal consideró una pericia psicológica que constató la existencia de daño psicológico y moral atribuible causalmente al evento traumático evaluado, consistente en una posible negligencia médica grave que puso en riesgo vital al paciente. El informe describió una sensación de indefensión, vulnerabilidad y desconfianza hacia el sistema de atención de salud, configurada como un factor estresor de alta magnitud, además de manifestaciones sintomáticas de estrés postraumático crónico de baja a moderada intensidad.

El tribunal tuvo por suficientemente acreditado el daño moral sufrido por el actor, atendidas las graves aflicciones y cuadros clínicos experimentados a causa de la negligencia médica de la clínica demandada. En la determinación del monto, aplicó criterios de moderación y prudencia, considerando la naturaleza y magnitud del daño acreditado, la gravedad de las consecuencias médicas y la afectación emocional comprobada.

En definitiva, la sentencia acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual solo en cuanto condenó a Clínica a pagar al demandante la suma de $5 millones por concepto de daño moral, cantidad que deberá solucionarse reajustada según la variación del IPC, más intereses corrientes desde que el fallo quede firme y ejecutoriado. La demanda fue rechazada en lo demás y no se condenó en costas a la demandada, al no haber sido totalmente vencida.

Vea sentencia Corte de Iquique Rol Nº111-2026 (Civil)y del 2° Juzgado de Letras de Iquique Rol N°C-3441-2024.

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