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Judicial

Inaplicabilidad rechazada con votos en contra

Certificados de deuda emitidos por secretarios municipales para el cobro de patentes y otros tributos locales se ajusta a la Constitución

Norma impugnada otorga mérito ejecutivo a los certificados de deuda. Mayoría consideró que la controversia es de legalidad, no de constitucionalidad. Reafirmó jurisprudencia previa que valida la norma. Existen mecanismos de defensa en el juicio ejecutivo. Minoría estimó que se vulnera el debido proceso al permitir cobrar deudas discutidas certificadas por secretarios municipales para el cobro de patentes y otros tributos locales.

Por Francisca Atenas·02 de diciembre de 2025·5 min de lectura
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El Tribunal Constitucional rechazó, con votos en contra, sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 47, inciso primero, primera parte, del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, en el marco de procesos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno a raíz de juicios ejecutivo por cobro de patente municipal.

La impugnación se dirigió específicamente contra la norma que establece que, para efectos del cobro judicial de patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado de deuda emitido por el secretario municipal.

El caso, en el Rol N°16.276-2025, deriva de una demanda ejecutiva por un monto de $213.951.386 por concepto de patente municipal, según el certificado de deuda N° 023/2023 emitido el 24 de noviembre de 2023 por el Secretario Municipal de Osorno. Los ejecutados opusieron excepciones basadas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, invocando falta de requisitos del título, falsedad del mismo, nulidad de la obligación y prescripción. No obstante, el Primer Juzgado de Letras de Osorno rechazó dichas excepciones y ordenó continuar con la ejecución, resolución que fue apelada y constituye la gestión pendiente.

Los requirentes sostienen que la norma impugnada vulnera los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, además del artículo 65 inciso cuarto N°1, el artículo 5° inciso segundo y los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al permitir que un certificado emitido por el secretario municipal constituya un título ejecutivo perfecto, presumiéndose legalidad de un tributo determinado por acto administrativo sin verificación del hecho gravado, lo que califican como inexistencia de deuda sin mecanismos efectivos de revisión judicial posterior.

La Magistratura Constitucional desestimó la impugnación. El fallo señala que en otras oportunidades ha conocido requerimientos similares respecto del mismo precepto legal, consolidando una línea jurisprudencial de rechazo por estimar que no genera efectos inconstitucionales (STC Roles N° 15.153-24, 15.344-24, 15.345-24, 15.608-24, 16.007-24, 16.434-25, entre otros).

Enseguida indica que no existen nuevos antecedentes que ameriten apartarse de lo ya resuelto, reiterando que la controversia planteada corresponde a una discusión de legalidad y no de constitucionalidad, por referirse a la indebida constitución del título ejecutivo utilizado para el cobro.

Los solicitantes argumentan que se creó un tributo sin verificación del hecho gravado, sin enrolamiento u otorgamiento de patente ni emisión de giro u orden de ingreso, sostenido en un certificado que goza de presunción de legalidad pese a que —afirman— no existe deuda. Asimismo, denuncian que un particular adjudicatario de licitación para cobro de patentes no enroladas participó en el proceso, y que el certificado carecería de menciones esenciales para constituir título válido.

El Tribunal aclara que, si el certificado acredita una deuda inexistente, ello debe discutirse ante tribunales ordinarios mediante juicio declarativo y no mediante requerimiento de inaplicabilidad, pues corresponde a un conflicto de mera legalidad. Además, recuerda que el artículo 47 ordena que el cobro se tramite bajo juicio ejecutivo ante tribunal competente, garantizando el derecho a defensa mediante interposición de excepciones, mecanismo que efectivamente fue ejercido por los recurrentes.

El fallo destaca que el certificado municipal es uno de los varios títulos ejecutivos reconocidos por el legislador para fines recaudatorios, práctica común en materias tributarias para agilizar cobros, y que el Código Civil y distintas leyes contemplan documentos similares con mérito ejecutivo. Agrega que el financiamiento municipal se sustenta en tributos locales como las patentes, indispensables para cumplir funciones constitucionales según el artículo 118 y 122 de la Carta Fundamental.

Para el Tribunal la norma no vulnera el debido proceso ni impide el control jurisdiccional, ya que las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil permiten revisar la legalidad del título, y será la Corte de Apelaciones de Valdivia quien resuelva el recurso pendiente.

La sentencia hace suyos los argumentos de resoluciones previas y desestima las alegaciones de fondo al considerar que el requerimiento busca sustituir el debate propio del juicio ejecutivo por un control constitucional improcedente en esta sede.

Los ministros Fernández, Mera y Mery, junto a la ministra Marcela Peredo votaron por declarar inaplicable el precepto legal impugnado, al estimar que permite el cobro ejecutivo de deudas dubitadas mediante certificados emitidos por secretarios municipales, afectando el derecho a defensa y el debido proceso.

Recordaron que dicha norma, incorporada mediante la Ley N°19.388, otorgó mérito ejecutivo al certificado municipal como herramienta para el cobro judicial de impuestos, derechos y tasas. Ello faculta al secretario municipal para certificar de oficio deudas presuntas con mérito ejecutivo y ejecutar acciones ante tribunales ordinarios, configurando un acto administrativo unilateral desfavorable para el administrado. La doctrina ha señalado que el cobro de tributos municipales exige vía judicial, pero el certificado del secretario municipal actúa como título ejecutivo.

Para los ministros disidentes, el juicio ejecutivo está diseñado para obligaciones indubitadas, mientras que el precepto permite cobrar judicialmente deudas discutidas, lo que estiman contrario al debido proceso. La requirente no reconoce la deuda y acompañó antecedentes de que no registra deuda vencida al 24 de junio de 2024, por ello se vulnera el derecho a defensa ya que la norma elimina el juicio declarativo y somete el debate a un procedimiento ejecutivo restrictivo, con defensas limitadas a las excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, destacaron que el certificado municipal es un acto administrativo desfavorable dictado sin procedimiento previo que respete garantías mínimas, impidiendo al administrado ejercer su defensa. Indicaron que la jurisprudencia del Tribunal ha reconocido que la regulación del mérito ejecutivo no exime al legislador de asegurar un procedimiento racional y justo, y que en casos similares se ha advertido la necesidad de asegurar el debate previo cuando existen deudas no indubitadas.

Agregaron que, aunque existe posibilidad de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, la estructura del procedimiento restringe la discusión plena sobre la existencia del crédito, afectando igualdad ante la ley y el derecho a defensa. Señalaron que la finalidad de fortalecer mecanismos de cobro municipales es legítima, pero no puede ejecutarse sacrificando garantías constitucionales.

En conclusión, la aplicación del artículo objetado en el caso concreto genera efectos contrarios al artículo 19 N°3, al permitir el cobro ejecutivo mediante un certificado sobre deudas discutidas, privando a la requirente del derecho a un juicio declarativo.

Vea sentencia Rol N° 16.276-25-INA y expediente. En el mismo sentido Rol N°16.261-25, N° 16.259-25, N° 16.249-25, N° 16.233-25, N°16.185-25, N° 16.183-25, N°16.176-25 y N°16.139-25.

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