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Indemnización de perjuicios

Falta de servicio municipal

Municipalidad de Chiguayante deberá indemnizar a madre e hija por caída de árbol en la vía pública

El Tercer Juzgado Civil de Concepción condenó al municipio a pagar $10 millones a la madre y $15 millones a su hija, quien sufrió una fractura craneal y debió ser operada tras ser impactada por un árbol mientras caminaban hacia su hogar. El tribunal descartó el caso fortuito y estimó que la caída se debió a una deficiente mantención y supervisión del arbolado urbano.

Por Elke von Loebenstein·20 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Tercer Juzgado Civil de Concepción acogió parcialmente una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en contra de la Municipalidad de Chiguayante, y la condenó a pagar $10 millones a una madre y $15 millones a su hija, quien tenía cuatro años al momento de los hechos, luego de que ambas fueran impactadas por la caída de un árbol ubicado en la vía pública mientras caminaban hacia su hogar.

El accidente ocurrió el 28 de abril de 2023, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando la mujer transitaba junto a su hija desde el establecimiento educacional The Pacific School hacia su domicilio en la comuna de Chiguayante. A solo cinco metros de llegar a su hogar, un árbol se desplomó de manera repentina y sorpresiva sobre la vereda, impactándolas. Producto del accidente, la niña sufrió una fractura parietal derecha con hendidura y debió ser intervenida quirúrgicamente ese mismo día en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción.

La parte demandante sostuvo que el hecho se produjo por una omisión del municipio en el cumplimiento de su deber legal de administrar, conservar y fiscalizar el arbolado urbano ubicado en bienes nacionales de uso público, lo que finalmente ocasionó los daños cuya reparación reclamó.

La Municipalidad de Chiguayante solicitó el rechazo total de la demanda. En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva, argumentando que la responsabilidad por la mantención y poda del arbolado correspondía legalmente a la empresa eléctrica CGE Distribución o, contractualmente, a la concesionaria de áreas verdes Alto Jardín S.A. Asimismo, negó la existencia de falta de servicio, sostuvo que la responsabilidad del Estado no es objetiva y afirmó que el desplome del árbol obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor derivado de condiciones climáticas imprevisibles e irresistibles. También controvirtió la relación de causalidad, sugirió que existió exposición imprudente al daño por parte de la demandante y calificó las sumas solicitadas como excesivas, desproporcionadas y eventualmente constitutivas de enriquecimiento sin causa. En subsidio, pidió que, en caso de condena, la indemnización fuera reducida bajo criterios de prudencia y equidad.

El tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva. Para ello, tuvo presente que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades entrega a estas corporaciones la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, por su naturaleza o fines y conforme a la ley, dicha administración corresponda a otro órgano del Estado. Añadió que esa atribución se vincula con la facultad del alcalde de administrar esos bienes y con el deber de la unidad encargada de medio ambiente, aseo y ornato de velar por la construcción, conservación y administración de las áreas verdes comunales.

A juicio del tribunal, el deber municipal de administrar los bienes nacionales de uso público comprende no solo su cuidado y conservación patrimonial, sino también la adopción de medidas destinadas a prevenir lesiones en la integridad corporal de las personas y daños en sus bienes, precisamente porque esos espacios están destinados al uso público. Por ello, concluyó que la defensa de falta de legitimación pasiva no podía prosperar.

En cuanto al régimen de responsabilidad, el fallo recordó que la falta de servicio se configura cuando la Administración actúa mal, actúa tardíamente o no actúa. Precisó que quien la invoca debe acreditar el mal funcionamiento del servicio, el daño sufrido y la relación causal entre ambos. Asimismo, señaló que la responsabilidad extracontractual del Estado no es objetiva, por lo que no basta la sola producción de un daño para que nazca la obligación de indemnizar, sino que debe existir un reproche al funcionamiento del órgano administrativo.

Sobre la base de la prueba documental y testimonial rendida por la demandante, el tribunal dio por acreditado que la madre y su hija fueron impactadas por el árbol cuando transitaban por la vía pública. Uno de los testigos relató que vio caer el árbol cuando ambas pasaban por el lugar, que acudió en su auxilio, levantó el tronco en la medida de lo posible para permitir que la mujer retirara el coche con la niña y que luego esta fue trasladada a un centro asistencial. También declaró que previamente había caído otro árbol o parte del arbolado en el sector, que los árboles estaban podridos y que la junta vecinal había solicitado podas a la Municipalidad sin obtener respuesta.

El tribunal estimó que los antecedentes permitían establecer la existencia de falta de servicio, por haber omitido la Municipalidad actividades preventivas de mantención y conservación de los árboles ubicados en la vía pública, impidiendo así que se desplomaran en sectores destinados al tránsito peatonal. Afirmó que el arbolado emplazado en la vía pública no se encontraba en condiciones de seguridad compatibles con el deber municipal de administración y mantención, y que la caída del ejemplar solo se explicaba por una deficiente conservación o supervisión de su estado.

El fallo también rechazó la alegación de caso fortuito o fuerza mayor. La Municipalidad sostuvo que la caída se debió a las condiciones climáticas del día, con lluvia y viento, y que no existían indicios que permitieran advertir que el árbol amenazaba ruina. Sin embargo, el tribunal razonó que correspondía a la demandada probar que el hecho fue imprevisible e irresistible. Al analizar la prueba municipal, constató que solo se acompañó un catastro de arbolado urbano de 2022 y una cartografía de ruta de poda para 2023, antecedentes que demostraban la existencia de información técnica para orientar políticas de poda, corte y plantación, pero no acreditaban que efectivamente se hubieran ejecutado podas o talas de árboles peligrosos.

Además, el tribunal sostuvo que tampoco se probó que las lluvias y el viento del día del accidente fueran completamente imprevisibles e irresistibles, pues en la región la ocurrencia de frentes de mal tiempo es normalmente previsible. En consecuencia, al ser de cargo de la Municipalidad la obligación de mantener en buen estado los bienes nacionales de uso público de su comuna, rechazó la eximente de caso fortuito o fuerza mayor y determinó su responsabilidad.

La sentencia estableció que la falta de servicio fue la causa directa e inmediata de los daños sufridos por las demandantes, ya que la ausencia del debido cuidado del órgano administrador del espacio público provocó el accidente.

Luego, el tribunal analizó los montos indemnizatorios reclamados. Respecto del lucro cesante, la madre solicitó $10 millones por ganancias que habría dejado de percibir como consecuencia del accidente, afirmando que no pudo iniciar labores profesionales ya confirmadas ni asistir a una entrevista de trabajo agendada. Sin embargo, el tribunal rechazó esa pretensión, al estimar que no se rindió prueba suficiente sobre la existencia cierta, concreta y efectiva de ofertas laborales o contratos frustrados. Recordó que el lucro cesante no puede fundarse en meras expectativas o hipótesis de ganancias futuras, sino que exige demostrar un provecho económico frustrado con un alto grado de probabilidad objetiva.

En cuanto al daño moral, el fallo valoró informes psicológicos acompañados respecto de la niña y de su madre. El informe de la menor dio cuenta de sintomatología significativa asociada a la experiencia vivida, configurada como un episodio traumático que generó alteraciones en su desarrollo cotidiano, dificultades escolares y familiares, ansiedad, sentimientos de angustia, temor a situaciones climáticas similares, rechazo frente a objetos, sonidos y circunstancias asociadas al accidente, desregulaciones emocionales y conductuales, y conductas regresivas, como dormir con su madre, requerir ser cargada al salir del hogar y no asistir a clases en días de lluvia.

Respecto de la madre, el informe psicológico indicó que el accidente tuvo un impacto significativo y duradero en su estado emocional y funcional. Los resultados obtenidos mediante instrumentos de evaluación y entrevista clínica dieron cuenta de síntomas compatibles con un posible trastorno de estrés postraumático y ansiedad severa, con afectación profunda de su calidad de vida y de su funcionamiento cotidiano.

La prueba testimonial también fue considerada para acreditar las secuelas sufridas. Un testigo del colegio declaró que la niña no pudo continuar asistiendo a un taller de acondicionamiento físico, que volvió al establecimiento aproximadamente un mes después del accidente y que el ausentismo afectó sus hábitos y rutinas escolares. Otra testigo relató que la menor presentó daños psicológicos y visibles, temor a los árboles y a la lluvia, dificultades para jugar y correr como otros niños, preocupación por no poder usar su cabello largo como antes, y que después del accidente debía ser contenida cuando había temporales o lluvia.

Con esos antecedentes, el tribunal estimó posible construir una presunción grave, precisa y concordante para tener por acreditado que las demandantes presentaron secuelas psicológicas a raíz del accidente.

Para fijar la indemnización por daño moral, el tribunal consideró especialmente la gravedad de las lesiones sufridas por la niña, incluyendo el dolor físico, la aflicción derivada del accidente traumático, la atención de urgencia, los exámenes, la cirugía de cráneo, las consultas médicas posteriores, la recuperación y las secuelas. También tuvo presente el daño sufrido por la madre, quien además de recibir el impacto del árbol debió presenciar cómo su hija resultaba gravemente herida. Por ello, reguló la indemnización en $10 millones para la madre y $15 millones para la niña.

Finalmente, el tribunal rechazó la alegación de exposición imprudente al daño formulada por la Municipalidad al amparo del artículo 2.330 del Código Civil. Señaló que la madre transitaba normalmente con su hija por una acera, desde el colegio hacia su hogar, por lo que su conducta era cotidiana, ordinaria y ajustada al deber de cuidado exigible a cualquier transeúnte. Añadió que no resulta jurídicamente procedente exigir a una madre que camina con su hija por la vía pública que prevea el eventual colapso de un árbol cuya mantención y seguridad corresponde legalmente a la autoridad municipal.

Las sumas otorgadas deberán pagarse reajustadas conforme a la variación del IPC desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el fallo quede ejecutoriado hasta el pago. La Municipalidad no fue condenada en costas, por no haber resultado totalmente vencida.

Vea sentencia Tercer Juzgado Civil de Concepción Rol N°C-6240-2023.

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