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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Con voto en contra

TC rechaza requerimiento contra normas que señalan que es pública toda información en poder de la Administración

La Magistratura desestimó un requerimiento presentado por una universidad estatal, en el marco de un reclamo contra una decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó entregar una videograbación de una reunión académica, al concluir que las disposiciones de la Ley de Transparencia que consagran la publicidad, máxima divulgación y divisibilidad de la información administrativa no plantean un conflicto de constitucionalidad, sino una cuestión de legalidad que debe ser resuelta por el juez de fondo.

Por Francisca Atenas·25 de diciembre de 2025·4 min de lectura
epn.mx
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El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; 11, letras c), d) y e), de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Los preceptos impugnados establecen:

«Artículo 5°.- […] Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Art. 5, Ley N° 20.285).

“Artículo 10.- […] El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Art. 10, inciso 2°, Ley N° 20.285).

“Artículo 11.- […]

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”. (Art. 11, letras c), d) y e), Ley N° 20.285).

La gestión pendiente invocada corresponde a un reclamo de ilegalidad deducido por la Universidad Tecnológica Metropolitana ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó entregar una videograbación de una reunión de profesores, difuminando los rostros de los asistentes distintos de la solicitante.

La requirente alegó que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución, por cuanto obligaría a crear información nueva al tener que difuminar rostros, excediendo lo autorizado constitucionalmente.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, Raúl Mera, Héctor Mery, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario René Gómez.

Los Ministros consideraron que el conflicto planteado corresponde a una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad. Argumentaron que no les compete determinar si corresponde aplicar la regla general de publicidad o alguna de las causales de reserva legalmente previstas, ya que esta tarea recae en el juez de fondo.

El Tribunal sostuvo que la dicotomía entre información pública/privada es una cuestión constitucional, mientras que la dicotomía público/reservada es una cuestión de legalidad. Además, señalaron que no les corresponde pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la entrega concreta de la información, pues esto debe ser resuelto por el juez competente mediante los mecanismos jurisdiccionales establecidos, como el reclamo de ilegalidad en curso.

En esencia, el Tribunal evitó que la acción de inaplicabilidad se transformara en un recurso de interpretación normativa reservado al juez de fondo.

El Ministro Miguel Ángel Fernández estuvo por acoger el requerimiento. En su disidencia, argumentó que la aplicación de los artículos impugnados resulta contraria al artículo 8° de la Constitución, pues hace pública una información que no goza de esa condición según la norma constitucional.

Sostuvo que el artículo 8° establece de manera precisa y taxativa qué elementos son públicos (actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos), y que el legislador no puede extender este ámbito.

Consideró que los conceptos de «fundamento» e «información» son distintos y que la Constitución los trata de manera diferente. Por lo tanto, concluyó que al disponer que la información que «obre en poder de los órganos de la Administración» es pública, la ley expande antijurídicamente el objeto de la disposición constitucional, alcanzando prácticamente la totalidad de la información que posea todo órgano administrativo.

La Ministra Marcela Peredo, si bien concurrió al rechazo del requerimiento, lo hizo por fundamentos distintos. En su prevención, sostuvo que los preceptos impugnados son conformes a la Constitución ya que concretan el mandato de publicidad establecido en la Carta Fundamental.

Argumentó que el derecho de acceso a la información pública no solo tiene su sustento en el artículo 8° de la Constitución, sino que también se vincula con otras disposiciones fundamentales, como el artículo 4° que establece que Chile es una república democrática, y el artículo 19 N°12 que consagra la libertad de expresión. Peredo Rojas enfatizó que la Constitución consagra un mandato amplio de publicidad respecto a la información pública, y que los preceptos impugnados desarrollan legalmente este mandato. Sin embargo, aclaró que el derecho al acceso a la información pública no es absoluto, pues la misma Constitución permite que cierta información sea reservada o secreta bajo causales específicas.

Vea sentencia Rol N°16362-2025.

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