Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Fallo unánime
TC rechaza requerimiento contra norma que restringe operaciones entre sostenedores de establecimientos educacionales y personas relacionadas
La Magistratura estimó que la restricción impugnada constituye una medida legítima y proporcional destinada a prevenir conflictos de interés y asegurar la correcta utilización de los recursos públicos destinados a la educación.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por una fundación educacional respecto del artículo 3°, inciso sexto, letra a), del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2 de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 3°.- (…) Las operaciones que se realicen en virtud de los numerales iii), iv), v), vi), vii), viii), ix), x) y xi) del inciso segundo, estarán sujetas a las siguientes restricciones:
a) No podrán realizarse con personas relacionadas con los sostenedores o representantes legales del establecimiento, salvo que se trate de personas jurídicas sin fines de lucro o de derecho público que presten permanentemente servicios al o los establecimientos educacionales de dependencia del sostenedor en materias técnico pedagógicas, de capacitación y desarrollo de su proyecto educativo. El sostenedor deberá informar sobre dichas personas a la Superintendencia de Educación”.(Art. 3°, inciso 6°, letra a), DFL N° 2 del Ministerio de Educación).
La gestión pendiente corresponde a un recurso de reclamación actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, interpuesto contra la resolución de la Superintendencia de Educación que rechazó gastos por $35.356.434.- correspondientes a la compraventa de mobiliario entre la Fundación requirente y la ex sostenedora del establecimiento educacional.
La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución. Argumenta que la norma genera una afectación patrimonial grave y concreta que carece de justificación razonable, al impedir la adquisición del mobiliario necesario para el funcionamiento del establecimiento en condiciones más favorables.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario Gómez.
Para rechazar la impugnación, la Magistratura sostiene que la norma cuestionada no vulnera el derecho de propiedad, pues constituye una limitación legítima establecida por el legislador en virtud de la función social de la propiedad.
El fallo señala que la regulación de conflictos de interés es una institución generalizada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el ámbito público como privado, y que en este caso busca resguardar el correcto uso de los recursos públicos destinados a fines educativos.
En ese sentido, la sentencia señala que, “(…) el artículo 3° inciso sexto letra a) objetado, al impedir que el sostenedor o su representante legal realice las operaciones señaladas en dicha norma con personas relacionadas, no está afectando en su esencia el uso, goce o disposición que la Constitución les asegura respecto de sus bienes, sino que establece una regla precautoria que, por lo demás, es común o bastante extendida en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el ámbito público como, incluso, entre particulares, ya que se orienta a proteger distintos bienes jurídicos en cada caso, como el destino de los recursos, la fe pública, la transparencia en el funcionamiento de los mercados o el resguardo del patrimonio de personas jurídicamente incapaces u otros análogos”.
La Magistratura agrega que la norma impugnada no impide el ejercicio de las facultades esenciales del dominio, sino que solo limita ciertas operaciones entre partes relacionadas para evitar que se distorsione el destino de los recursos públicos. Asimismo, se considera que la restricción es idónea y proporcionada para alcanzar el fin legítimo perseguido por el legislador.
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