Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Con voto en contra
Se rechaza requerimiento contra normas que establecen la confesión como medio de prueba en materia civil
La Magistratura resolvió que los artículos 385, 390, 394 y 400 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la obligación de declarar bajo juramento y la confesión ficta, no vulneran la igualdad, el debido proceso ni la garantía de no autoincriminación.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 385, 390, 394 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
Los preceptos impugnados establecen:
“Artículo 385.- Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.
Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más”. (Art. 385, Código de Procedimiento Civil).
“Artículo 390.- Antes de interrogar al litigante, se le tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo 363”. (Art. 390, Código de Procedimiento Civil).
“Artículo 394.- Si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración.
Si no están categóricamente afirmados los hechos, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.
Cuando el interrogado solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder, podrá otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable”. (Art. 394, Código de Procedimiento Civil).
“Artículo 400.- La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa”. (Art. 400, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente invocada corresponde a un juicio civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en el que el Banco Itaú demandó a la sociedad requirente y a sus representantes legales. En este procedimiento, el Banco solicitó que se cite a absolver posiciones a los representantes legales de la sociedad, quienes no comparecieron a la audiencia fijada, por lo que se solicitó un segundo llamado bajo apercibimientos legales, el cual se encuentra pendiente de resolución. Paralelamente, existe una querella penal interpuesta por los mismos hechos, sin que la investigación haya sido formalizada.
Los requirentes alegaron que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y la garantía de no autoincriminación, por cuanto la confesión obligatoria bajo juramento en la causa civil podría ser utilizada en un eventual procedimiento penal.
Señalaron que en sede civil se establece un estatuto menos garantístico que el penal, en el que los citados a declarar no pueden acogerse a la reserva de no declarar ni a otras garantías propias del proceso penal.
Además, advirtieron que la confesión ficta prevista en el Código de Procedimiento Civil genera efectos equivalentes a una confesión expresa, alterando la carga de la prueba y exponiendo a los requirentes a un dilema imposible de sobrellevar, al quedar sometidos a responder bajo juramento en sede civil con el riesgo hipotético de autoincriminación en sede penal.
A juicio de los recurrentes, esta situación vulnera también la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al trasladarse a la causa penal pruebas obtenidas bajo reglas distintas, sin mecanismos que garanticen su libertad de declarar o no, y extendiendo inapropiadamente ciertas protecciones de la persona natural a la persona jurídica.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos, Alejandra Precht y Héctor Mery, quienes concluyeron que los preceptos impugnados no vulneran las garantías constitucionales invocadas.
Señalaron que la Constitución no impone al legislador la obligación de establecer un determinado régimen probatorio, teniendo éste discrecionalidad para configurarlo siempre que sea racional y justo.
Explicaron que no se afecta el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, pues la parte requirente conserva todas las garantías en el procedimiento civil: comparece ante un tribunal independiente e imparcial, puede actuar representada por abogado, ha sido notificada de las resoluciones, tiene derecho a presentar pruebas y a recurrir contra la decisión final.
Respecto a la confesión, sostuvieron que el juramento de decir verdad constituye únicamente una solemnidad para asentar el valor probatorio de la declaración, y que el apercibimiento de la confesión ficta se concreta únicamente tras la incomparecencia al segundo llamado a absolver posiciones.
En cuanto al proceso penal, precisaron que el juez no está obligado a tener por acreditados los hechos de la confesión ficta ocurrida en sede civil, debiendo valorar la prueba conforme a las reglas del procedimiento penal, garantizando al imputado todas las salvaguardas de la presunción de inocencia y del derecho a defensa, de modo que no se genera obligación alguna de autoincriminación derivada de la actuación en sede civil.
Asimismo, descartaron que las normas cuestionadas puedan extender garantías propias del proceso penal, como el derecho a guardar silencio, a las personas jurídicas o al procedimiento civil, por carecer de justificación legal o constitucional.
El Ministro Miguel Ángel Fernández estuvo por acoger el requerimiento sólo respecto de los artículos 394, incisos primero y segundo, y 400 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que afectan en su esencia el derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo.
En tal sentido señala que, “(…) aquella ‘finalidad auto inculpatoria’ es contraria a lo asegurado en el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Carta Fundamental, pues no constituye un objetivo legítimo -no sólo en materia penal- para disponer reglas en un procedimiento, especialmente si de la incomparecencia o de no satisfacerla se sigue como secuela, impuesta por los preceptos legales cuestionados, que se tenga por confeso al afectado, que se lo pueda multar o, incluso, llegar a privar de libertad”.
Añade que la aplicación de dichos artículos contraviene la garantía de un procedimiento racional y justo, al imponer consecuencias automáticas sobre el litigante que no comparece, se niega a declarar o da respuestas evasivas, sin considerar las particularidades de cada caso ni asegurar un ejercicio razonable del derecho a defensa.
Asimismo, recuerda que la confesión como medio de prueba ha sido objeto de críticas por su escasa utilidad práctica y por su carácter auto inculpatorio, lo que refuerza la improcedencia de normas que condicionan la validez del proceso a la incomparecencia o a la aceptación tácita de hechos alegados, afectando las garantías procesales orgánicas, formales y sustantivas reconocidas por la jurisprudencia constitucional y por el debido proceso.
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