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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Con votos en contra

Se rechaza requerimiento contra norma del Código Tributario que regula la tasación de bienes raíces

Se impugnó el artículo 185 del Código Tributario, el cual establece que la tasación de inmuebles en subasta se determina multiplicando el avalúo fiscal por 1,3. Mientras la mayoría de los ministros consideró que la norma es objetiva y respeta el debido proceso, los disidentes advirtieron que este mecanismo podría perjudicar los derechos de los contribuyentes al impedir objetar la tasación, generando una ejecución tributaria desigual frente a la civil.

Por Francisca Atenas·15 de octubre de 2025·4 min de lectura
Se rechaza requerimiento contra norma del Código Tributario que regula la tasación de bienes raíces
Imagen referencial

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces”, contenida en el artículo 185 inciso primero del Código Tributario.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 185.- La subasta de los bienes raíces será decretada por el Juez de la causa, a solicitud del respectivo Abogado del Servicio de Tesorerías, cualesquiera que sean los embargos o prohibiciones que les afecten, decretados por otros juzgados, teniendo como única tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal que esté vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces”. (Art. 185, Código Tributario).

La gestión pendiente corresponde a un juicio ejecutivo tributario iniciado por la Tesorería Regional de Aysén ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Coyhaique por recurso de apelación. La requirente sostiene que no fue debidamente notificada del procedimiento y, al tener conocimiento tardío del mismo, dedujo incidente de nulidad por falta de emplazamiento, el cual fue acogido, retrotrayéndose el procedimiento a la etapa de notificación.

Posteriormente, solicitó la designación de un perito para determinar el valor comercial del inmueble embargado, aplicando supletoriamente los artículos 414 y 486 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar que la subasta se realizara a un precio notoriamente inferior al valor de mercado.

Sin embargo, el tribunal rechazó esta solicitud, fundamentando que la tasación debía ajustarse exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Tributario. Contra esta resolución la recurrente interpuso recursos de apelación y de reposición con apelación en subsidio; el primero fue declarado admisible y originó la causa ante la Corte de Coyhaique, mientras que el segundo fue rechazado, dando lugar a la interposición de recurso de hecho ante la misma Corte.

La requirente argumenta que la aplicación del precepto impugnado vulnera los artículos 19 N° 2, N°3 y N° 24 de la Constitución, al impedir objetar las bases del remate y solicitar la designación de un perito tasador, lo que generaría una desigualdad en las condiciones de venta contraria al principio de igualdad ante la ley, afectaría el debido proceso y vulneraría el derecho de propiedad.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Alejandra Precht, Raúl Mera y Mario Gómez.

Para rechazar la impugnación razonan que el avalúo fiscal constituye un valor técnico y objetivo, no arbitrario, y que la aplicación del factor de 1,3 busca asegurar que dicho avalúo no sea inferior al valor comercial; dicho valor sirve únicamente como referencia, sin fijar el precio final de venta, que se determina según las reglas del mercado en el remate.

Además, se señaló que la requirente no pierde la propiedad, sino que se somete a una realización forzosa legalmente ajustada por una deuda ejecutoriada, y que la afectación patrimonial deriva de su incumplimiento tributario, no del precepto impugnado, no existiendo trato discriminatorio, dado que la ejecución tributaria tiene un estatuto jurídico distinto al de la ejecución civil ordinaria por la especial naturaleza del crédito perseguido.

Concluyen que la aplicación del precepto impugnado no produjo efectos contrarios a la Constitución que justificaran su inaplicabilidad.

Los Ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y la Ministra Marcela Peredo estuvieron por acoger el requerimiento, sosteniendo que la aplicación del artículo 185 del Código Tributario en el caso concreto produce efectos inconstitucionales que vulneran derechos fundamentales, especialmente el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. Señalan que permitir que la venta forzada del inmueble se efectúe tomando como única referencia la tasación resultante de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal vigente para efectos de la contribución de bienes raíces genera un valor de realización que carece de correspondencia con el monto de la obligación perseguida judicialmente, afectando directamente los intereses de la parte ejecutada.

En su razonamiento, los ministros disidentes refieren que la normativa impugnada no proporciona mecanismos eficaces para que el ejecutado pueda objetar la tasación, lo que compromete la garantía de un procedimiento racional y justo consagrada en la Constitución, y produce un trato desigual frente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto de la venta forzada de bienes raíces. Esta ausencia de parámetros comparativos que justifiquen la regla especial tributaria implica una restricción indebida al derecho de propiedad, ya que la ejecución se realiza sobre un valor arbitrario que no refleja el valor real del bien.

Por ello, concluyen que la acción de inaplicabilidad constituye la vía idónea para cuestionar los efectos de la norma, dado que solo mediante ella es posible salvaguardar los derechos de la requirente y asegurar que el procedimiento de ejecución tributaria se ajuste a los estándares constitucionales de igualdad y debido proceso. En definitiva, la restricción impuesta por el artículo 185, en la forma aplicada en este caso, vulnera de manera directa y significativa la propiedad del ejecutado y el principio de igualdad ante la ley, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad respecto de la gestión judicial pendiente.

Vea sentencia Rol N° 15881-24-INA.

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