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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Requerimiento de inaplicabilidad

Se impugnan normas que impiden suspender el procedimiento mientras se resuelve el incidente de nulidad por falta de emplazamiento

La requirente estima que los preceptos impugnados impiden garantizar un debido proceso a los herederos de una demandada fallecida, al restringir la posibilidad de obtener la suspensión del procedimiento pese a alegar la falta de emplazamiento válido. Sostiene que la aplicación de estas normas afecta la igualdad ante la ley, el derecho a defensa y la propiedad, al permitir que el cumplimiento incidental de la sentencia continúe sin que todos los interesados sean válidamente notificados.

Por Francisca Atenas·30 de septiembre de 2025·3 min de lectura
actualidadlaboral.com
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Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 80.- Si al litigante rebelde no se ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio”. (Art. 80, Código de Procedimiento Civil).

“Artículo 81.- Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno separado”. (Art. 81, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, seguido ante la Corte de San Miguel.

La requirente, en su calidad de heredera de la demandada original, sostiene que nunca fue válidamente notificada del cumplimiento incidental de la sentencia, pues este se practicó por el Estado Diario a su madre ya fallecida y a un abogado que había renunciado con anterioridad. Alega que solo tomó conocimiento del procedimiento al notificarse personalmente en marzo de 2025, lo que le generó sorpresa y afectación al advertir que se tramitaba en su contra sin haber sido emplazada. En virtud de ello, promovió un incidente de nulidad del procedimiento por no haberse verificado un emplazamiento legal, el cual fue rechazado por el tribunal de primera instancia y actualmente se encuentra pendiente de resolución en grado de apelación.

La requirente sostiene que la aplicación de los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil al caso concreto vulnera diversas garantías constitucionales, específicamente los artículos 1°, 19 N°2, N°3, N°24 y N°26 de la Constitución. Argumenta que dichos preceptos legales infringen la igualdad ante la ley, al establecer una diferencia arbitraria en el trato procesal; la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al afectar el derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo; el derecho de propiedad, al poner en riesgo atributos esenciales del dominio sin las garantías establecidas por la Carta Fundamental; y el principio de no afectación de la esencia de los derechos, al imponer restricciones que impiden su libre ejercicio.

Indica que se ha vulnerado su derecho a un debido proceso, ya que se ha continuado con el cumplimiento incidental de la sentencia sin que se haya notificado válidamente a todos los herederos. Criticó que, pese a haber promovido un incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento, el tribunal denegó su solicitud de suspensión invocando el artículo 81, el cual impide dicha suspensión para este tipo de incidentes.

Alega que estas normas infringen sus garantías constitucionales, al excluir arbitrariamente a los incidentes del artículo 80 del beneficio procesal de suspensión, resultando contradictorio que se permita tal medida para otros incidentes, pero no para uno que afecta directamente el debido proceso.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 16931-25-INA.

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