Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Se impugna norma que permite retener la subvención escolar en el caso de medidas judiciales
El requerimiento cuestiona la embargabilidad de subvenciones escolares en un procedimiento de cobranza laboral, sosteniendo que la excepción legal que permite medidas judiciales vulnera el derecho a la educación y el derecho de propiedad, al afectar recursos públicos destinados exclusivamente al funcionamiento de un establecimiento educacional gratuito.

La Corporación Educacional San Miguel Osorno solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°2, de 1996, sobre subvenciones del Estado a establecimientos educacionales, en la parte que señala “salvo en el caso de medidas judiciales”.
El precepto legal impugnado establece:
“Art. 15.- (…) La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales*, salvo en el caso de medidas judiciales*”. (Art. 15, inciso 2°, DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a un procedimiento de cobro seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en el cual se decretó el embargo de subvenciones escolares percibidas por la requirente, un establecimiento educacional de carácter gratuito y de escasos recursos. En dicho proceso, solicitó la sustitución del embargo, petición que fue rechazada, manteniéndose la afectación directa sobre los fondos provenientes de la subvención estatal.
La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado resulta decisiva para la resolución del asunto pendiente, por cuanto permite la redestinación, vía judicial, de recursos públicos que no son de libre disposición y que tienen un destino específico fijado por la ley: asegurar la mantención, funcionamiento y calidad del servicio educacional. Alega que ello vulnera el derecho a la educación consagrado en el artículo 19 N° 10 de la Constitución, al comprometer el pago de remuneraciones del personal docente y asistente, así como el financiamiento de servicios básicos indispensables para el funcionamiento del establecimiento, afectando directamente a los estudiantes como destinatarios finales de dichos recursos.
Asimismo, denuncia una infracción al derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en cuanto las subvenciones, aun cuando ingresan al patrimonio del sostenedor, se encuentran afectas a un uso determinado por la ley, de modo que su embargo desconoce dicha especial naturaleza jurídica. Añade que la medida judicial cuestionada resulta desproporcionada, existiendo otros bienes sobre los cuales podría hacerse efectiva la pretensión de cobro, sin comprometer la prestación del servicio educacional.
En este contexto, solicita que se declare inaplicable por inconstitucional, en la gestión pendiente, la expresión “salvo en el caso de medidas judiciales” contenida en el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2, de 1998, a fin de impedir el embargo de subvenciones escolares y resguardar efectivamente los derechos fundamentales involucrados, en particular el derecho a la educación de los alumnos del establecimiento afectado.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver sobre la admisibilidad del requerimiento y determinar si corresponde conferir traslado a las partes de la gestión pendiente. En caso de declararse admisible, corresponderá al Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 17204-25-INA.
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