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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Requerimiento de inaplicabilidad

Se impugna norma que obliga a plantear todas las excepciones en un solo escrito en juicio ejecutivo

La requirente alega que la regla procesal que obliga a oponer todas las excepciones en un solo escrito impide una adecuada revisión de la prescripción alegada en el juicio ejecutivo, afectando su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por Francisca Atenas·09 de diciembre de 2025·3 min de lectura
ciperchile.cl
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Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso primero del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal cuya aplicación para resolver la gestión pendiente se impugna dispone lo siguiente:

“Artículo 465.- Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva.” (Art. 465, inciso 1°, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente corresponde al procedimiento ejecutivo de desposeimiento de un bien raíz hipotecado seguido originalmente ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, que fue conocido en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y que actualmente se encuentra elevado ante la Corte Suprema por un recurso de casación en el fondo. El juicio se funda en diversas obligaciones contenidas en cinco pagarés otorgados por los deudores originales, cuyo incumplimiento motivó la interposición de la acción ejecutiva que afecta al inmueble adquirido posteriormente por la requirente.

En el desarrollo del proceso, la sociedad ejecutada, actual propietaria del bien hipotecado, alegó la prescripción de la acción ejecutiva, cuestión que busca hacer valer en sede de casación. Sin embargo, la aplicación estricta del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil impide que dicha excepción pueda ser considerada, por cuanto todas las defensas debieron formularse en un solo escrito inicial, lo que limita la posibilidad de exponer circunstancias posteriores y afecta la revisión de fondo que debe efectuar el máximo tribunal.

La requirente sostiene que la forma en que la norma estructura la oposición de excepciones trae consecuencias inconstitucionales en su caso concreto, pues impide que la Corte Suprema conozca adecuadamente la alegación de prescripción, aun cuando existen antecedentes que, a su juicio, demuestran que la acción se encuentra extinguida.

Afirma que esta situación afecta de manera directa su derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso, en cuanto la preceptiva impide una defensa eficaz frente a un juicio ejecutivo que podría concluir con el remate de su inmueble, sin que se evalúe una excepción sustancialmente relevante para resolver la controversia.

Agrega que el artículo impugnado no contempla situaciones como la del caso, en que la transferencia del inmueble, la existencia de una hipoteca de garantía general y la complejidad de las operaciones crediticias involucradas requieren un examen más flexible de las defensas admisibles, lo que refuerza la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie para evitar efectos contrarios a la Carta Fundamental en la gestión pendiente.

Por lo anterior, solicita que se declare inaplicable el artículo 465 inciso primero del Código de Procedimiento Civil en la causa actualmente radicada ante la Corte Suprema, de manera que dicho tribunal pueda resolver el recurso de casación en el fondo sin las restricciones que la norma impone.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de ser declarado admisible, corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea requerimiento y expediente Rol N° 17172-25-INA.

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