12°C · Nublado·Santiago·Lunes, 03 de agosto de 2026

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Requerimiento de inaplicabilidad

Norma que regula la indivisión y transferencia de derechos en comunidades agrícolas tras el fallecimiento de un cónyuge se impugna ante el Tribunal Constitucional

Criancera impugna norma que impide inscribir cesión de derechos en comunidad agrícola. Alega vulnerada la igualdad ante la ley al impedir la adquisición de derechos hereditarios cedidos. Afecta su derecho de propiedad al obstaculizar la inscripción del título translaticio. Impacta su derecho a una vivienda digna al dificultar la protección de su hogar y medio de subsistencia.

Por Benjamín Ruz Ruz·08 de diciembre de 2025·5 min de lectura
tribunalconstitucional.cl
Imagen referencial

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 37, inciso final, del DFL N°5 de Agricultura, de 1968, que modifica, complementa y fija texto refundido del D.F.L. R.R.A. N° 19, Comunidades Agrícolas.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 37. – Inscrito el predio común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27°, si falleciere uno de los cónyuges, los derechos en la Comunidad Agrícola pertenecientes en todo o en parte a la sociedad conyugal y el goce individual respectivo deberán mantenerse indivisos mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pida la liquidación de la Comunidad formada por el fallecimiento. Igual norma se aplicará si, perteneciendo los derechos al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista este régimen de indivisión el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso de los referidos derechos y goces.

En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los interesados podrá el Juez poner término al régimen de indivisión de los derechos que establece el inciso 1°. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.

Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la Comunidad existente sobre los derechos a que se refiere el presente artículo.

Lo dispuesto en el inciso 1° no impide a los interesados en la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en los derechos, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición de esos derechos y del goce individual.”(Art. 37, DFL N°5 de Agricultura de 1968).**

La gestión pendiente se originó a raíz de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de La Serena a subinscribir una escritura pública de 28 de julio de 2020 mediante la cual Juan Luis Dinamarca Barahona cedió, en partes iguales, a la requirente y a Anaís Yuliana Silva Ibacache, los derechos hereditarios correspondientes al comunero N°33 de la Comunidad Agrícola Quebrada de Talca. La escritura fue presentada para su anotación en la Nómina de Comuneros, pero el Conservador rechazó la solicitud argumentando que debía aclararse si el cedente tenía adjudicado el derecho, invocando los artículos 36, 37, 38 y siguientes del DFL N°5, así como la regla que permite transferir solo a personas naturales o a la comunidad agrícola.

La requirente sostiene que tales reparos carecen de fundamento, pues el propio Conservador reconoció que el derecho N°33 se encuentra en indivisión y que los sucesores no han efectuado la adjudicación. Afirma además que el rechazo basado en el artículo 37 inciso final fue incorporado en el informe del Conservador, pero no constituía un reparo inicial, por lo que no correspondía que el tribunal lo utilizara para rechazar la reclamación. Señala que el criterio aplicado permitiría, de manera arbitraria, impedir la transmisión de derechos hereditarios en situaciones análogas, aun cuando –asegura– existen casos en que otros comuneros han podido ceder derechos sin objeciones.

Para la requirente, la aplicación del precepto legal en el caso concreto vulnera la igualdad ante la ley, ya que impide adquirir derechos hereditarios cedidos por quien la crió desde los tres años de edad y limita la transferencia solo a miembros de la sucesión, pese a que estos no viven en la comunidad, no tienen vínculo con el cedente y solo buscan vender el derecho.

Asimismo, sostiene que se vulnera su derecho de propiedad al impedir la inscripción del título translaticio y, con ello, el ejercicio de derechos sobre el terreno donde mantiene su vivienda y corrales, los que constituyen su medio de subsistencia.

Añade que la decisión afecta también el derecho social a la vivienda digna protegido por tratados internacionales, en concreto, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, al impedir la protección efectiva de su vivienda y medio de subsistencia en los terrenos de la comunidad agrícola.

El requerimiento detalla que el artículo impugnado, al mantener indivisos los derechos agrícolas tras el fallecimiento de un cónyuge y restringir las transferencias durante la indivisión a los interesados en la liquidación, incide de manera decisiva en la gestión pendiente, pues impide la subinscripción de la cesión recibida. En el caso concreto, asegura, el precepto ha sido aplicado de forma que priva injustamente a las cesionarias de su derecho, desconociendo que ellas ocupan un espacio en la comunidad agrícola autorizado estatutariamente y que la cesión se realizó con obligaciones de cuidado y usufructo vitalicio a favor del cedente.

La requirente sostiene que cumple los requisitos de admisibilidad: ser parte en la gestión pendiente, existir un precepto legal decisorio Litis cuya aplicación resulta inconstitucional y haber expuesto razonadamente la contradicción entre la norma legal y la Constitución.

Cita jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional sobre el principio pro-requirente y la necesidad de explicar de manera lógica la incompatibilidad constitucional en el caso concreto.

En su petitorio, solicita que el Tribunal Constitucional admita a trámite el requerimiento y declare inaplicable el precepto legal impugnado, por infringir los artículos 19 N°2 y N°24 de la Constitución. Asimismo, pide suspender el procedimiento en la Corte de La Serena –donde la causa está en estado de relación–, por tratarse de una norma decisoria Litis cuyo pronunciamiento incidirá directamente en el fondo del proceso.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17165-25.

Te puede interesar

Newsletter

Lo esencial del derecho, cada mañana

Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.