Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Norma que exige consignación previa para promover nuevos incidentes se impugna ante el Tribunal Constitucional
El precepto impugnado exige consignar un depósito entre 1 y 10 UTM para promover nuevos incidentes tras perder dos anteriores. La gestión pendiente corresponde a un juicio de demarcación y cerramiento, luego de que el tribunal de Coelemu rechazara una objeción pericial por falta de consignación y declarara inadmisibles los recursos presentados, lo que motivó la interposición de un recurso de hecho ante la Corte de Chillán.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los incisos primero, segundo y tercero del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.
El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso”. (Art. 88, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de hecho, actualmente tramitado ante la Corte de Apelaciones de Chillán, dirigido contra la resolución que declaró inadmisible un recurso de apelación —tanto en su forma subsidiaria como directa— interpuesto en una causa sobre demarcación y cerramiento seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu.
Dicho recurso de apelación se originó a raíz del rechazo de un incidente de objeción al informe de replanteo emitido por el perito, resolución que el tribunal de primera instancia dictó al estimar que la parte incidentista no cumplió con la consignación de 1 UTM exigida conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
El requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado al caso concreto vulnera diversas garantías constitucionales, específicamente el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. Argumenta que dicho precepto legal infringe la igual protección en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y las garantías de un procedimiento racional y justo.
Indica que se ha vulnerado su derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, ya que se restringe arbitrariamente su derecho a impugnar resoluciones judiciales mediante la imposición de consignaciones previas.
Alega que esta norma infringe sus garantías constitucionales, al establecer una sanción arbitraria e inconstitucional que limita el legítimo derecho a la contradicción que rige todo proceso litigioso, privándolo de obtener una sentencia jurisdiccional que resuelva oportunamente la acción impetrada en su contra.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 16732-25-INA.
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