Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Requerimiento de inaplicabilidad
Municipio impugna norma del Estatuto Docente que limita ajustes en dotación docente durante año escolar ante el Tribunal Constitucional
Alega vulnerada autonomía municipal al impedir la adaptación oportuna del servicio educativo. Infringe el principio de juridicidad al sobreponerse el control judicial de mérito a decisiones administrativas. Conculca la igualdad ante la ley al tratar de manera diferente al servicio educativo municipal. Vulnera el debido proceso administrativo al invalidarse actos dictados conforme a la ley

La Municipalidad de Santa Bárbara acudió al Tribunal Constitucional para impugnar el inciso final del artículo 22 de la Ley N° 19. 070, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, solicitando que la precitada norma legal se declarare inaplicable por inconstitucional para resolver en la gestión pendiente, un recurso de protección interpuesto por un docente en contra del municipio que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción, actualmente en sede apelación ante la Corte Suprema, por vulnerar la autonomía municipal, el principio de juridicidad y garantías constitucionales que cita.
El precepto legal impugnado establece:
«Artículo 22. – La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales, y
5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.”(Art. 22, inciso final, Ley N° 19.070).
El municipio expone que el Tribunal de Alzada acogió el recurso de protección del docente, estimando que su reasignación desde “profesor encargado” a “profesor de aula” constituía una variación de dotación que solo podía regir al inicio del año escolar siguiente. De ese modo, alega, se vacía de contenido la autonomía municipal y se anula la potestad de reorganizar los servicios educativos, reconocida expresamente en la Ley Orgánica de Municipalidades y en el propio Estatuto Docente. Añade que la aplicación rígida del precepto impugnado impide realizar ajustes necesarios para el cumplimiento del PADEM y afecta la correcta administración local.
La autonomía municipal, reconocida en el artículo 118 de la Constitución, se conculca al impedirse a la autoridad local ejercer su función de administración activa del servicio educativo, convirtiéndola en una mera espectadora de sus propias necesidades de gestión hasta el inicio del siguiente ciclo lectivo.
También sostiene que se infringe el principio de juridicidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución, desde que la Corte de Apelaciones, al aplicar el precepto impugnado, desconoce el mérito de una decisión administrativa, excediendo sus competencias e infringiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos.
La igualdad ante la ley se vulnera, porque de aplicarse en definitiva la norma legal impugnada para la resolución de lo pendiente, se crea una diferencia de trato injustificada entre el servicio educativo municipal y otros servicios públicos, imponiéndole al primero una rigidez que le impide responder con agilidad a las necesidades públicas.
Finalmente alega conculcado el debido proceso administrativo (art. 19 N°3), ya que la invalidación judicial de un acto administrativo dictado conforme a la ley, sin una ponderación que considere el marco constitucional completo, vulnera las bases de un procedimiento racional y justo desde la perspectiva de la Administración.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente por el plazo de 10 días para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto requerimiento y expediente Rol N°17169-25.
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