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Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Reliquidación de pensión DIPRECA

Ante el TC cuestionan norma que regula reliquidación de pensiones en DIPRECA

La acción sostiene que el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley N°20.735 vulnera la igualdad ante la ley al establecer diferencias entre pensionados basadas únicamente en encontrarse o no en servicio activo al 8 de enero de 2014

Por Benjamín Ruz Ruz·05 de junio de 2026
Ante el TC cuestionan norma que regula reliquidación de pensiones en DIPRECA
Imagen referencial

Se solicitó al Tribunal Constitucional declarar inaplicable por inconstitucional el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley N°20.735, que modifica algunos aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, en relación con el artículo 70, del D.F.L. N° 2, de 1968, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

El requerimiento de inaplicabilidad incide en una demanda de nulidad de derecho público en contra de una Resolución dictada por DIPRECA, de agosto de 2019, acto administrativo relacionado con la reliquidación de la pensión de retiro de la actora interpuesta ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, actualmente radicada ante la Corte de Apelaciones de la capital en sede de un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva.

La impugnante sostiene que la reliquidación de su pensión fue efectuada aplicando un régimen previsional determinado por el hecho de encontrarse en servicio activo al 8 de enero de 2014, fecha que el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley N°20.735 considera para distinguir entre distintos sistemas de reliquidación de pensiones de retiro respecto de quienes reingresaron al servicio luego de pensionarse.

En el requerimiento se afirma que la aplicación del precepto legal impugnado resulta decisiva para resolver la controversia, toda vez que el conflicto principal consiste en determinar si la reliquidación practicada por DIPRECA se ajustó o no a derecho. Según expone la requirente, la administración estimó que, por encontrarse en servicio activo al 8 de enero de 2014, debía aplicarse el régimen de reliquidación vigente con anterioridad al 1 de junio de 2014.

La acción constitucional cuestiona que el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley N°20.735 establezca una diferenciación basada exclusivamente en un criterio temporal, consistente en encontrarse o no en servicio activo a una fecha determinada, sin considerar otros antecedentes previsionales que estima relevantes para la determinación del beneficio.

Asimismo, el requerimiento expone que el Artículo Segundo Transitorio de la misma ley excluye determinadas modificaciones respecto de quienes se encontraban en servicio a la fecha de entrada en vigencia del cuerpo legal, pero omite la modificación introducida por el numeral 1 de su artículo 10, circunstancia que, según la requirente, genera una ambigüedad interpretativa acerca del verdadero alcance del derecho a reliquidar la pensión conforme al régimen anterior.

Desde la perspectiva constitucional, se sostiene que la aplicación literal y estricta del precepto impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, al establecer una diferencia de trato entre pensionados de DIPRECA basada únicamente en una fecha específica, sin relación sustantiva con elementos propios del cálculo previsional, tales como años de servicio, remuneraciones o cotizaciones efectuadas.

La requirente argumenta que la fecha del 8 de enero de 2014 carece de una justificación razonable y proporcional para determinar el régimen aplicable a la reliquidación de las pensiones de retiro, generando un trato desigual respecto de otras personas que se encuentran en situaciones previsionales comparables.

En este contexto, sostiene que la aplicación de la disposición legal cuestionada produce un resultado concreto contrario a la Constitución, al imponer un sistema de reliquidación que estima perjudicial y que no considera adecuadamente la totalidad de sus antecedentes previsionales y de servicio.

Finalmente, la acción afirma que la declaración de inaplicabilidad resulta necesaria para evitar que, en la gestión pendiente, se aplique una norma cuya utilización en el caso concreto produciría una afectación directa de la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y si confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que formulen observaciones respecto de su admisibilidad. En caso de ser declarado admisible, corresponderá posteriormente al Pleno del Tribunal Constitucional emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°17625-26.

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