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Entrevistas

Los desafíos que plantea la nueva Ley N°21.822

Marcelo Saravia Villegas: «Hoy, no tenemos espacios donde asistir a las personas mayores vulneradas en Chile»

El abogado analiza los alcances de la Ley N° 21.822, advirtiendo que el principal desafío no está en el catálogo de derechos reconocidos a las personas mayores, sino en la capacidad real del Estado para implementarlos, especialmente frente al abandono social, el abuso patrimonial, la falta de defensa jurídica especializada y la necesidad de garantizar autonomía sin presumir incapacidad por razón de edad.

Por Redacción·21 de junio de 2026·13 min de lectura
Marcelo Saravia Villegas: «Hoy, no tenemos espacios donde asistir a las personas mayores vulneradas en Chile»
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Por Elke von Loebenstein, Subdirectora Diario Constitucional

La reciente publicación de la Ley N° 21.822, Ley Integral de las Personas Mayores y de Promoción del Envejecimiento Digno, Activo y Saludable, marca un hito en la evolución del sistema de protección de los derechos de las personas mayores en Chile. Por primera vez, el ordenamiento jurídico reúne en un solo cuerpo normativo un catálogo amplio de derechos destinados a enfrentar los desafíos derivados del envejecimiento de la población y a fortalecer la autonomía, la inclusión y la dignidad de quienes han alcanzado los 60 años o más.

Sin embargo, la entrada en vigor de esta legislación también ha abierto una discusión sobre las condiciones reales para hacer efectivos los derechos que reconoce. El debate ya no parece centrarse únicamente en la existencia de normas protectoras, sino en la capacidad institucional del Estado para garantizar su cumplimiento efectivo, especialmente en ámbitos como el acceso a la justicia, la protección frente al abandono social y la prevención de los abusos patrimoniales y financieros.

A ello se suma la necesidad de coordinar esta nueva ley con otros instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que ya reconocían derechos para las personas mayores, así como la discusión sobre las reformas pendientes para superar vacíos procesales y fortalecer los mecanismos de protección judicial. El propio análisis elaborado por la Fundación Defensoría Mayor advierte que la principal amenaza para la efectividad de la nueva normativa no sería la falta de regulación, sino las limitaciones institucionales para llevar esos derechos a la práctica.

Para profundizar en estos desafíos conversamos con Marcelo Saravia Villegas, abogado por la Universidad Mayor y psicólogo por la Universidad de La Frontera, quien además cursa estudios de Periodismo en la Universidad Andrés Bello. Desde 2020 se desempeña como abogado de la Oficina de Defensa Jurídica Integral de Personas Mayores de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de La Araucanía, y es representante de la Fundación Defensoría Mayor, organización sin fines de lucro constituida en Temuco en 2025 y dedicada a la defensa jurídica, la asistencia socio-sanitaria y el acompañamiento psicológico de las personas mayores. Desde su experiencia profesional y el trabajo desarrollado por la Fundación, analiza el alcance de la nueva normativa, sus fortalezas y las dificultades que aún persisten para que los derechos consagrados en la ley se traduzcan en una protección efectiva.

1. Usted sostiene que la Ley N° 21.822 constituye un avance histórico para las personas mayores. ¿Qué aspectos la diferencian de la legislación que existía hasta ahora y por qué era necesaria una ley integral?

La nueva legislación se diferencia de la anterior porque crea, por primera vez, un instrumento legal que unifica en un solo texto la normativa nacional e internacional aplicable a las personas mayores en Chile, es decir, a quienes han cumplido 60 años. Antes de la Ley 21.822, esos derechos estaban disgregados en muchas normas distintas: la Ley 19.828, de 2002, que creó el Servicio Nacional del Adulto Mayor y establece la edad de 60 años; la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar; la Ley 21.013 que tipifica el maltrato a personas mayores; la Ley 20.584 sobre derechos del paciente; la Ley 21.144 que creó la cuarta edad; por sobre todas ellas, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, vigente en Chile desde 2017. Hoy esa dispersión se ordena en un cuerpo legal específico, que consagra quince derechos exigibles y reafirma la autonomía en las decisiones, partiendo de la base de que el primer derecho de toda persona es ser oída.

Hay además un dato que explica la urgencia de este ordenamiento: según el Censo 2024 del Instituto Nacional de Estadísticas, las personas de 65 años o más ya representan el 14% de la población del país y las proyecciones del propio INE estiman que las personas de 60 años y más llegarán a representar cerca de un tercio de la población hacia 2050. La Ley 21.822 se publicó el 1 de junio de 2026 con una vacatio legis de doce meses: entra en vigencia plena el 1 de junio de 2027, plazo en que deben dictarse los reglamentos del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y la nueva Política Nacional de Envejecimiento del SENAMA.

2. El informe afirma que “el problema de Chile ya no está en el catálogo de derechos, sino en su implementación material”. ¿Estamos frente a una ley que corre el riesgo de transformarse en una declaración de buenas intenciones?

Es un riesgo que Chile arrastra desde 2017, cuando ratificó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En nuestro país, el derecho de las personas mayores se empieza a escribir en 2002, con la Ley 19.828, que estableció la condición de persona mayor a partir de los 60 años y creó el Servicio Nacional del Adulto Mayor, SENAMA; la Ley 21.822 robustece ese punto de partida. Pero cuando vamos a la operatividad de la ley, al aspecto práctico, es justamente ahí donde quedan las buenas intenciones legales: no existe una oferta pública que pueda contener la vulnerabilidad socio-familiar en que se encuentran muchas personas mayores en Chile. Hoy hay personas abandonadas en centros hospitalarios, vulneradas en sus propias casas y entornos cercanos, invisibilizadas socialmente, y eso es lo que transforma una buena ley en una buena intención. Ni el Estado ni la oferta privada dan abasto para contener las crecientes necesidades de las personas mayores en Chile: hoy, no tenemos espacios donde asistir a las personas mayores vulneradas en el país.

Las cifras oficiales del Programa Buen Trato de SENAMA confirman esta brecha: a nivel nacional, los casos y consultas por vulneración de derechos de personas mayores se mantienen, desde 2012, en un promedio anual cercano a los 2.500, y solo en mayo de 2025 se registraron 329 casos a través del Fono Mayor, 86 de ellos por violencia intrafamiliar. En nuestra propia denuncia institucional, actualizada en mayo de 2026, documentamos que solo en abril y lo que va de mayo de ese año ingresaron cerca de 70 casos nuevos con audiencia judicial agendada para toda la Región de La Araucanía, atendidos por dos funcionarios y un único teléfono móvil.

3. La nueva normativa incorpora por primera vez una definición legal de abandono social. ¿Qué consecuencias prácticas tendrá esta figura para los tribunales de familia y para las instituciones encargadas de la protección de las personas mayores?

Es una figura legal interesante porque, en buena medida, legaliza situaciones prácticas que los Tribunales de Familia ya venían resolviendo. El abandono social se produce hoy: son las personas mayores sin red las que terminan ocupando camas sociosanitarias en centros hospitalarios. Hasta ahora, ante situaciones de abandono, los Tribunales de Familia ingresaban la causa por violencia intrafamiliar, con nomenclatura F. Con el establecimiento de la figura legal de abandono social, el ingreso ya no debería producirse por esa vía, porque el examen del Consejo Técnico generalmente despeja los antecedentes y determina si la persona mayor vulnerada tiene o no red familiar disponible. Si la tiene —aunque esté ausente o presente de forma deficiente— la causa sigue por VIF, dirigida contra los familiares llamados por ley a hacerse cargo. Si no la tiene, y la persona mayor está en situación de discapacidad y abandonada, sin redes familiares responsables, estamos frente al abandono social propiamente tal.

El artículo 23 de la Ley 21.822 exige, copulativamente, cuatro condiciones para que se configure: que se trate de una persona mayor de 60 años; que se encuentre en situación de dependencia; que exista una vulneración grave que ponga en riesgo su vida o su integridad física o psíquica; y que haya ausencia manifiesta de redes familiares o sociales que la sostengan. El nudo crítico, sin embargo, es de implementación: una sentencia que ordena el ingreso a una residencia solo sirve si existen plazas disponibles en establecimientos reconocidos, y hoy esa oferta pública es insuficiente.

4. Uno de los fenómenos que más preocupa es el abuso patrimonial y financiero. ¿Qué formas adopta actualmente este tipo de violencia y por qué muchas veces permanece invisible?

El abuso patrimonial y financiero es un fenómeno social tácitamente aceptado en las personas mayores. En derecho civil suele originarse en un primer acto de confianza: la persona mayor, por estado de necesidad o por afecto, entrega sus claves electrónicas, autoriza mandatos de representación o accede a simular compraventas con familiares determinados. De ahí se puede escalar hasta el vaciamiento de cuentas o el despojo de la pensión, sea por estafa electrónica o por coacción directa. Conviene no confundir sus vías de persecución, que son distintas: el abuso patrimonial que reconoce la Ley 21.822 habilita acciones directas que afectan la vida cotidiana de la persona mayor —cese de mandatos, restablecimiento de claves, instrucciones a entidades financieras—, pero la nulidad de actos voluntarios sobre inmuebles no puede tramitarse ante la judicatura de familia, como tampoco pueden fijarse ahí sanciones penales.

Es, además, un fenómeno que rara vez se denuncia, según el propio SENAMA, aunque la Ley N°21.822 lo reconoce expresamente, por primera vez, como una modalidad de violencia. Su persecución combina tres vías: la de familia, con medidas cautelares urgentes como la suspensión de poderes de cobro ante el IPS o las AFP; la civil, con la nulidad de contratos firmados con engaño o la revocación de mandatos abusivos; y la penal, mediante querellas por estafa o apropiación indebida conforme a las reglas generales del Código Penal.

5. El documento advierte un vacío respecto del curador ad litem para personas mayores. ¿Qué riesgos genera esta ausencia para quienes deben enfrentar procesos judiciales en situaciones de vulnerabilidad?

El vacío sobre la figura del curador ad litem en la representación en juicio de las personas mayores ha llevado a que cada tribunal interprete el problema como estime, confundiéndolo muchas veces con el ejercicio de la curaduría civil general de los artículos 343 y siguientes del Código Civil, pensada para otros fines. El curador ad litem está reglado específicamente para niños, niñas y adolescentes; para las personas mayores no existe una figura equivalente y especializada, y la Ley 21.822 no resuelve cómo representar en juicio a una persona mayor con salud física o mental deteriorada, sin diagnóstico específico, y que además está hospitalizada.

Aquí conviene una precisión que se confunde con frecuencia: tener una discapacidad no significa ser incapaz. Una persona con discapacidad, conforme a la Ley 20.422, conserva su plena capacidad jurídica —puede votar, contratar, administrar sus bienes— a menos que un tribunal civil la declare interdicta por sentencia. Nadie puede ser declarado incapaz sino por una sentencia judicial, y la nueva presunción de lucidez de la Ley 21.822 refuerza exactamente este principio.

Hoy existe una moción del Senador Francisco Chahuán (Boletín N°17.972-35) que busca incorporar un nuevo inciso al artículo 19 de la Ley 19.968, para habilitar al juez de familia a designar un curador ad litem cuando los derechos de una persona mayor estén comprometidos en el proceso. La propia Dirección de Estudios de la Corte Suprema ha advertido, con razón, que designarlo por el solo hecho de la edad podría afectar la autonomía y la capacidad jurídica plena de la persona mayor si no se regula con cuidado. Esa advertencia describe exactamente el riesgo que observo en la práctica: bajo la lógica de protección, los tribunales pueden terminar sustituyendo la voluntad de personas plenamente capaces de decidir, en lugar de apoyarlas para que la ejerzan. El estándar correcto —y el que defiendo también desde mi formación como psicólogo— no es la sustitución de la voluntad, sino un modelo de toma de decisiones con apoyos: un curador que escuche, no que reemplace. Cuando ese contacto efectivo no existe, la falta de entrevista con el representado puede incluso acarrear la nulidad de lo obrado por falta de una defensa técnica real, conforme al estándar del debido proceso.

6. La experiencia que ustedes describen en La Araucanía muestra programas funcionando con recursos mínimos y cobertura insuficiente. ¿Tiene hoy el Estado la capacidad real para cumplir las exigencias que impone la Ley N° 21.822?

No. Hoy el Estado no tiene la capacidad real para cumplir las exigencias que impone la Ley 21.822. Falta una implementación estructural del sistema de protección de las personas mayores, capaz de dar contención psicológica, física y mental a casos de abandono que crecen día a día. Eso se puede graficar con un dato concreto: en La Araucanía, el Programa de Defensa Jurídica de Personas Mayores de la Corporación de Asistencia Judicial opera con un abogado y una asistente social para representar a personas mayores víctimas en las 32 comunas de la Región.

Es una realidad que se da justo cuando, según las proyecciones del INE, las personas de 60 años y más ya representan cerca del 19,7% de la población del país, sin que la dotación de los programas de defensa especializada haya crecido en una proporción siquiera cercana. A esto se suma que las órdenes judiciales de protección por abandono social solo sirven si existen plazas disponibles en residencias reconocidas: sin oferta pública suficiente, la sentencia queda en el papel. Mientras no se dicten los reglamentos pendientes del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y la nueva Política Nacional de Envejecimiento del SENAMA, antes de junio de 2027, ese desajuste entre la exigencia legal y la capacidad real va a seguir.

7. La ley establece una presunción de lucidez y prohíbe exigir certificados de salud mental únicamente por razón de edad. ¿Estamos frente a una práctica discriminatoria instalada en diversas instituciones?

Sí. Hasta ahora, para firmar o realizar gestiones notariales se instaló una práctica asistencialista que, bajo la idea de proteger a las personas mayores de fraudes, terminó siendo discriminatoria: a partir de los 75 años se les exigía un certificado médico de idoneidad para comprobar que estaban aptas para entender, comprender y autorizar gestiones notariales, exigencia que, dicho sea de paso, no se aplica en los Tribunales de Justicia. Esa práctica, aunque bienintencionada, parte de una lógica negativa: que el envejecimiento, por sí mismo, inhabilita.

La Ley 21.822 recoge expresamente esta protección dentro de su catálogo de quince derechos: consagra la autonomía y la presunción de lucidez de las personas mayores, y prohíbe exigir certificados de lucidez o de salud mental por la sola razón de la edad. Esa presunción ya es exigible desde la publicación de la ley, sin esperar a su vigencia plena en 2027, y puede invocarse desde ya para frenar exigencias discriminatorias en notarías, bancos y otras instituciones.

8. Si tuviera que señalar una reforma urgente para que los derechos de las personas mayores no queden solo en el papel, ¿cuál debería ser la primera medida que adopten el Gobierno y el Congreso antes de la entrada en vigencia plena de la ley en 2027?

Instalaría una Residencia Comunitaria para Personas Mayores por comuna, con personal competente para funcionar, lo que permitiría conocer la realidad social de las personas mayores, asistirlas y mostrar una verdadera radiografía social de lo que ocurre en cada territorio: el respeto y el bienestar de las personas mayores transforman socialmente a la comunidad completa.

A esa medida sumaría otras dos, igual de urgentes: dotar a los programas de defensa jurídica de personas mayores de equipos interdisciplinarios estables —abogado, asistente social y psicólogo— por provincia, y resolver mediante ley el vacío del curador ad litem, garantizando defensa técnica sin presumir incapacidad por la edad. La ventana de doce meses que resta hasta junio de 2027 es, justamente, el tiempo que tenemos para que la promesa de esta ley no quede en el papel.

Sobre la Fundación Defensoría Mayor

La Fundación Defensoría Mayor es una fundación de derecho privado sin fines de lucro, constituida en Temuco en septiembre de 2025. Su objeto es la defensa jurídica de las personas mayores de sesenta años, su asistencia socio-sanitaria y psicológica, y la promoción de un envejecimiento digno y activo, en colaboración con instituciones públicas y privadas. Su Directorio está integrado por Alexis Espinoza Cruz, Presidente; Karla Morales Álvarez, Directora; y Dillman Almendras Villa, Director.

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