COMPLIANCE Y ÉTICA EMPRESARIAL
Responsabilidad penal empresarial y ética jurídica: ¿compliance real o cumplimiento meramente formal?
El abogado que diseña un programa de compliance sin una formación ética sólida tiende a construir herramientas defensivas: piezas orientadas a la eventual eximente, pero estructuralmente incapaces de prevenir.

Por Sofía Vergara Silva, Universidad Finis Terrae
Los académicos Santiago Sebastián Fernández Collado y Jorge Fiol Quinlan analizan los desafíos que enfrenta hoy la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el verdadero alcance de los modelos de compliance y el rol que cumple la ética jurídica en la construcción de culturas organizacionales orientadas a la prevención efectiva de delitos y abusos corporativos
En Chile, la progresiva consolidación del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, especialmente a partir de la dictación de la Ley N°20.393 y sus posteriores modificaciones, ha reforzado la necesidad de implementar modelos de prevención de delitos que trasciendan el cumplimiento meramente formal y logren incidir efectivamente en la cultura organizacional de las empresas e instituciones. En este contexto, resulta fundamental que dichos modelos sean diseñados e implementados de manera adecuada, permitiendo que los mecanismos de control funcionen eficazmente y contribuyan a establecer estándares de conducta capaces de orientar y regular el actuar de quienes integran las organizaciones, así como detectar y sancionar oportunamente eventuales inconductas, ya se trate de faltas éticas o ilícitos penales.
Desde esta perspectiva, la ética jurídica adquiere una relevancia transversal, en cuanto permite dotar de contenido sustantivo a las herramientas de cumplimiento y prevención. Su alcance excede la mera observancia normativa, proyectándose hacia la formación de criterios de actuación responsables y hacia la construcción de culturas organizacionales incompatibles con prácticas abusivas o contrarias a la dignidad humana. Así, la ética se transforma en un elemento central tanto en el ejercicio profesional como en la toma de decisiones dentro de estructuras empresariales cada vez más complejas y expuestas a riesgos regulatorios y penales.
Con el objeto de profundizar en estas materias, conversamos con dos académicos. Por una parte, con Santiago Sebastián Fernández Collado, Doctor en Derecho con mención en Derecho Penal por la Universidad de los Andes y coordinador de la Clínica Jurídica Penal de la Universidad Finis Terrae, y con Jorge Fiol Quinlan, abogado, Magíster en Derecho Penal y exdefensor Penal Público, socio de Correa Fiol Abogados y profesor de Derecho Penal en la Universidad Mayor y en la Universidad Finis Terrae, y autor del libro Manual de Derecho Penal Juvenil.

Santiago Fernández Collado
1.-¿Cómo evalúa la evolución de la responsabilidad penal de la persona jurídica en Chile desde su incorporación al ordenamiento jurídico?
La evolución ha sido, en lo sustancial, positiva, aunque marcada por una lógica expansiva más que reflexiva. La Ley N° 20.393 nació en 2009 como respuesta a compromisos internacionales asumidos por Chile en el marco de la OCDE, y su arquitectura original fue deliberadamente acotada: un catálogo cerrado de delitos y un modelo de imputación que exigía la comisión del hecho en interés o provecho de la persona jurídica por parte de sus dirigentes o subordinados, junto a la infracción de los deberes de dirección y supervisión.
Con la Ley N° 21.595 de 2023 y su entrada en vigencia en septiembre de 2024, ese esquema se modificó de forma significativa. Se amplió el catálogo de delitos base de manera sustantiva, se extendió el universo de sujetos responsables —incorporando empresas públicas creadas por ley, universidades estatales, partidos políticos y personas jurídicas religiosas de derecho público— y se flexibilizaron los presupuestos de atribución, eliminándose la exigencia del interés o provecho y bastando, en su lugar, que el hecho se vea favorecido o facilitado por la ausencia de un modelo de prevención adecuado.
Esta transformación abre oportunidades, pero también tensiones dogmáticas relevantes. La más aguda, a mi juicio, es la deriva hacia un modelo de imputación cada vez más objetivante, donde la responsabilidad penal de la persona jurídica tiende a asentarse sobre déficits organizativos antes que sobre una atribución normativa rigurosa. Desde la perspectiva que he venido trabajando en materia de autoría e imputación, esta es una línea que requiere prudencia: el derecho penal, incluso cuando se dirige a entes colectivos, no puede abandonar su matriz de imputación personal sin perder su legitimación.
**2.-**Desde su experiencia, ¿qué rol desempeña actualmente la ética jurídica en la prevención de delitos al interior de las organizaciones?
La ética jurídica cumple un rol que no puede ser reemplazado por la mera observancia formal del compliance. Los modelos de prevención funcionan sólo en la medida en que se sostienen sobre una cultura de integridad genuinamente asumida por quienes integran la organización; de lo contrario, se convierten en documentación burocrática desprovista de fuerza conductora.
En términos prácticos, la ética opera como el sustrato que da sentido a los protocolos. Un canal de denuncias funciona si quienes lo administran y quienes podrían utilizarlo confían en su rectitud; una política de conflictos de interés es eficaz si la dirección la aplica con la misma exigencia en casos incómodos que en casos triviales. Sin esa base ética, los mecanismos de control operan como cáscara: satisfacen auditorías, pero no previenen conductas.
Desde la docencia, insisto a mis alumnos en que la ética no es un ornamento del cumplimiento normativo, sino su condición de posibilidad. Un abogado que diseña un modelo de prevención sin convicción ética construye una pieza defensiva —útil, acaso, para litigar una eximente—, pero no una herramienta de prevención real.
3.-****¿En qué medida los modelos de prevención de delitos impactan en la organización, gestión y funcionamiento de las empresas?
El impacto ha sido profundo y se ha intensificado con la reforma de 2023. La Ley N° 20.393, en su redacción actual, exige que los modelos consideren, entre otros aspectos, la identificación de actividades con riesgo de conducta delictiva, el establecimiento de protocolos y canales seguros de denuncia, la asignación de responsables y la evaluación periódica por terceros independientes. Esto obliga a las empresas a incorporar el análisis de riesgo penal en su gobernanza cotidiana.
En la gestión, los modelos bien implementados introducen lógicas de accountability que trascienden lo penal: mejoran procesos de contratación, formalizan la relación con proveedores, ordenan los flujos de aprobación y generan trazabilidad documental. En rigor, un modelo serio termina siendo una herramienta de buena administración, aunque haya sido motivado por la amenaza de sanción.
Ahora bien, hay un riesgo que conviene señalar: la sofisticación creciente de los modelos eleva considerablemente los costos de cumplimiento, lo que puede impactar desproporcionadamente a empresas de menor tamaño. La ley exige adecuar el modelo al objeto social, giro, tamaño, complejidad y recursos de la persona jurídica, pero esa proporcionalidad requiere desarrollo jurisprudencial y criterios claros de parte del Ministerio Público para no transformarse en un estándar inalcanzable para la pequeña y mediana empresa.
**4.-**A su juicio, ¿cuáles son los principales desafíos que enfrentan hoy las organizaciones en materia de cumplimiento normativo?
Identifico tres desafíos centrales. El primero es la adecuación sustantiva a la reforma de la Ley N° 21.595. La ampliación del catálogo implica que muchas organizaciones deben mapear nuevamente sus riesgos penales, lo que supone una revisión integral de matrices diseñadas bajo el régimen anterior. No basta con una actualización cosmética.
El segundo desafío es la internalización cultural del modelo. Es frecuente que las empresas cuenten con documentos robustos en el papel, pero que los mandos medios y los equipos operativos no comprendan cabalmente los protocolos ni se sientan llamados a aplicarlos. La brecha entre el modelo formal y el modelo vivido es, en muchos casos, el verdadero factor de riesgo.
El tercer desafío es la articulación del compliance penal con otras dimensiones regulatorias —protección de datos, libre competencia, prevención del lavado de activos, materia laboral y ambiental—. Una organización que aborda estos ámbitos de manera fragmentada multiplica costos y deja intersticios de riesgo. El desafío es construir sistemas integrados de cumplimiento, donde la ética jurídica opere como hilo conductor común.
5.-****¿Qué elementos considera esenciales para fortalecer una cultura de integridad al interior de las empresas?
Lo primero, y quizás lo más determinante, es el ejemplo de la alta dirección. Ningún modelo de prevención compensa un liderazgo que tolera atajos o incentiva resultados sin reparar en los medios. La cultura de integridad se construye desde arriba, con coherencia cotidiana entre el discurso y la práctica.
Segundo, canales de denuncia creíbles y efectivamente protegidos. Una organización en que el denunciante percibe represalias —directas o sutiles— ha vaciado de contenido su modelo, por impecable que sea su redacción.
Tercero, formación continua y no meramente inductiva. Las capacitaciones anuales de una hora, enfocadas en firmar asistencias, son insuficientes. La integridad requiere un trabajo formativo permanente, con análisis de casos propios del giro, discusión de dilemas reales y espacios donde los colaboradores puedan plantear dudas sin temor.
Finalmente, consistencia en la sanción interna. Una organización que investiga con igual rigor al gerente exitoso y al empleado de menor jerarquía transmite un mensaje inequívoco: las reglas obligan por igual. Esa consistencia es, probablemente, el test más severo de una cultura de integridad auténtica.
6.- ¿Qué relevancia tiene la formación ética de los abogados en el diseño e implementación de programas de compliance?
Es absolutamente central, y más de lo que suele reconocerse. El abogado que diseña un programa de compliance sin una formación ética sólida tiende a construir herramientas defensivas: piezas orientadas a la eventual eximente, pero estructuralmente incapaces de prevenir. Esta distinción es crucial. Un modelo diseñado para ganar un juicio no es necesariamente un modelo que evite la comisión del delito.
La formación ética permite al abogado identificar riesgos que escapan a una lectura puramente normativa: zonas grises en la relación con el sector público, prácticas culturalmente toleradas, pero éticamente reprochables, incentivos perversos en los sistemas de compensación. Esa mirada es difícil de adquirir si la formación se agota en el manejo técnico de la Ley N° 20.393.
Por eso, en mi trabajo docente me esfuerzo en transmitir que el derecho penal no se reduce a la técnica dogmática. La reflexión ética es condición de un ejercicio profesional serio, especialmente en áreas donde el abogado asume un rol preventivo. En el compliance, esta dimensión es insoslayable: el asesor ético es, en sentido estricto, el primer filtro de prevención de la organización.
7.- ¿Cómo se expresan las tensiones o complementariedades entre la regulación legal y la autorregulación empresarial en la prevención de la corrupción?
La relación es, en mi opinión, más complementaria que tensa, aunque hay puntos de fricción que conviene reconocer. El modelo chileno vigente —y esto se refuerza con la Ley N°21.595— descansa sobre un esquema de corregulación: el legislador fija estándares mínimos y la empresa los desarrolla y adapta a su realidad concreta. Esta lógica reconoce que el Estado no está en condiciones de microgestionar el cumplimiento al interior de cada organización, pero sí de establecer los criterios sobre los cuales se evaluará su suficiencia.
La tensión surge cuando la autorregulación se concibe como sustitutiva del control público en lugar de subordinada a él. Un modelo de prevención no es un espacio de inmunidad: es un instrumento que, cuando se implementa efectivamente, permite exculpar a la persona jurídica, pero no neutraliza la persecución penal cuando el modelo es deficiente o meramente aparente. La judicatura, en este sentido, tiene por delante la tarea de desarrollar criterios rigurosos sobre cuándo un modelo es verdaderamente adecuado y cuándo es una construcción cosmética.
Por otra parte, la autorregulación tiene la virtud de permitir una adaptación que la norma legal no podría alcanzar: cada sector tiene riesgos específicos, y los protocolos de una empresa minera no pueden ser idénticos a los de una institución financiera. En esa capacidad de ajuste fino reside el principal valor del modelo de corregulación, siempre que no se deforme en un ejercicio meramente formal.
8.- ¿Cuáles son, en su opinión, las principales proyecciones y reformas necesarias en el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica en Chile?
Las proyecciones más urgentes se vinculan, a mi juicio, con tres frentes.
Primero, la consolidación dogmática del modelo. La reforma de 2023 expandió el sistema en términos cuantitativos —ampliando sustantivamente el catálogo de delitos base y los sujetos responsables—, pero dejó abiertos problemas conceptuales serios sobre el fundamento de la imputación a la persona jurídica. ¿Se trata de responsabilidad por hecho propio o derivada del hecho de la persona natural? ¿Qué exige, en términos normativos, la «falta de implementación efectiva» de un modelo adecuado, que hoy opera como presupuesto de la responsabilidad? La jurisprudencia y la doctrina deberán decantar estas preguntas en los próximos años, y del rigor con que lo hagan dependerá que el sistema no derive hacia una atribución puramente objetivante. En esta línea, la categoría de delitos de posición, que ha ido consolidándose en la dogmática nacional, ofrece herramientas útiles para pensar la responsabilidad de quienes ocupan ciertas funciones dentro de estructuras organizacionales complejas.
Segundo, la coordinación normativa aún pendiente para la aplicación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por el delito de colusión. La Ley N° 21.595 suspendió expresamente esa responsabilidad mientras el legislador no articule la concurrencia entre las penas, sanciones y medidas aplicables a la persona jurídica tanto por la infracción del artículo 3° del DL 211 como por el delito del artículo 62 del mismo cuerpo legal. Tras esta suspensión subyace una discusión que excede lo meramente técnico: si conviene trasladar la colusión al régimen general de la Ley N° 20.393 o si el estatuto especializado de libre competencia —con su articulación entre el TDLC y la jurisdicción penal— ofrece ya herramientas más refinadas para abordar la complejidad de estas conductas. Es una cuestión abierta, que amerita reflexión pausada antes que urgencia legislativa.
Tercero, el desarrollo de criterios de proporcionalidad que permitan adecuar las exigencias del modelo de prevención al tamaño y complejidad real de cada organización. El artículo 4° de la Ley N° 20.393, en su redacción vigente, establece que el modelo debe considerarse en la medida exigible a su objeto social, giro, tamaño, complejidad, recursos y actividades. Esa proporcionalidad requiere desarrollo jurisprudencial y criterios operativos claros para que no se transforme en un estándar inalcanzable para las pequeñas y medianas empresas, sin un correlato claro en términos de prevención efectiva.
En definitiva, el sistema chileno ha madurado, pero enfrenta una etapa en la que la expansión normativa deberá ir acompañada de refinamiento dogmático y de desarrollo jurisprudencial. El derecho penal de las personas jurídicas es, todavía, un ámbito en construcción, y su legitimación dependerá de que logre articular exigencias rigurosas sin renunciar a los principios que dan sentido al derecho penal en general.

Jorge Fiol Quinlan
1.- ¿Cómo evalúa la evolución de la responsabilidad penal de la persona jurídica en Chile desde su incorporación al ordenamiento jurídico?
Desde la entrada en vigor de la Ley N.º 20.393 en nuestro país en el año 2009, su evolución ha sido bastante estática y circunstancial, caracterizándose por no tener mayores modificaciones legislativas, salvo en la incorporación de algunos delitos bases. Dicha constante sufrió una modificación trascendental con la promulgación de la Ley N.º 21.595 en el año 2023, la cual produjo una verdadera revolución en la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro país. Actualmente nuestra legislación en estas materias presente un cuerpo normativo con una cantidad considerable de delitos bases que pueden generar responsabilidad penal a las personas jurídicas y sus pilares fundamentales fueron modificados drásticamente, siendo hoy en día más sencillo poder generar una imputación penal a una persona jurídica.
Personalmente creo que aún nuestra legislación se encuentra al debe con algunos aspectos en estas materias, por ejemplo, los organismos del Estado constituyen una fuente relevante de comisión de delitos al interior de su seno organizativo y siento que la legislación no ha querido avanzar en posibles consecuencias sancionatorias para estos.
2.- Desde su experiencia, ¿qué rol desempeña actualmente la ética jurídica en la prevención de delitos al interior de las organizaciones?
En tal sentido, más que una ética jurídica, entendiendo a esta como una ética guiada por disposiciones contenidas en la ley, creo que el rol principal debería ser que los ciudadanos guiaran su cumplimiento en base a la ética en general. Cumplir normas es parte de una conducta adecuada del ser humano, ante un determinado supuesto de hecho, para no recibir una posible sanción de la autoridad. Mientras el ciudadano no adecué sus conductas para evitar cometer daños al resto, en vez de evitar sanciones, podrán existir diversos cuerpos normativos pero su cumplimiento no obedecerá de una voluntad innata del ciudadano, sino que condicionada a un eventual beneficio.
Siento que la ética se ha perdido al interior de las organizaciones, tanto públicas como privadas, y mientras no se vuelva a tener conciencia de la importancia del comportamiento institucional positivo como valor absoluto que debe ser respetado, ningún programa de cumplimiento normativo podrá asegurar la inexistencia de ilícitos penales al interior de una esfera organizativa.
3.- ¿En qué medida los modelos de prevención de delitos impactan en la organización, gestión y funcionamiento de las empresas?
Los modelos de prevención impactan en todas las aristas de una empresa, o por lo menos, deberían impactar en todas estas. El problema radica actualmente que no existen mayores ejemplos públicos o casos simbólicos que generen en el colectivo la necesidad de implementación de un modelo de prevención de delitos, por cuanto no se vislumbra como un castigo certero el hecho que una determinada organización no cuente con un modelo de prevención de delitos efectivamente implementado, tal como dispone el artículo 4º de la Ley N.º 21.595.
Así mismo, creo que fue un error de legislador dejar en un mismo grupo a todas las personas jurídicas que pueden ser sujeto de reproche penal, debiendo haber distinguido entre personas jurídicas de mayor y menor tamaño, toda vez que no se puede juzgar bajo un mismo parámetros personas jurídicas que tienen los recursos económicos para la efectiva implementación de un modelo de prevención de delitos y las que no lo tienen.
4.- A su juicio, ¿cuáles son los principales desafíos que enfrentan hoy las organizaciones en materia de cumplimiento normativo?
Sin lugar a duda el principal desafió que enfrenta hoy las organizaciones en materia de cumplimiento normativo se traduce en la gran cantidad de normativas que exigen cumplimientos por parte de la empresa para poder funcionar y no cometer ilícitos en el giro de sus funciones.
Actualmente las organizaciones tienen que cumplir con normativas laborales, penales, de protección de datos, administrativas y tributarias, entre otras, lo que genera una sobrecarga de cumplimiento normativo que puede generar externalidades negativas en su funcionamiento.
5.- ¿Qué elementos considera esenciales para fortalecer una cultura de integridad al interior de las empresas?
Hay diversos elementos que pueden ser considerados como esenciales en estas materias. Para comenzar, debe darse estricto cumplimiento a la normativa laboral, no solo por evitar una posible multa de la autoridad administrativa o una demanda ante los tribunales de justicia, sino por cuanto, desde el punto de vista ético, la empresa ante todo debe demostrarle a sus trabajadores que ésta cumple la norma con ellos y los tiene en consideración y no son un número más en una cadena de producción. Desde ese valor ético se debe trabajar y construir una cultura ética al interior de las empresas, la cual se proyectará hacia sus clientes y hacia la autoridad.
6.-****¿Qué relevancia tiene la formación ética de los abogados en el diseño e implementación de programas de compliance?
Considero que la formación ética de los abogados en todos los ámbitos del ejercicio profesional resulta sumamente importante en los tiempos actuales. Lamentablemente nuestra profesión en los últimos años se ha visto afectada por casos mediáticos de corrupción que la han desprestigiado. Sin embargo, y volviendo a la temática de la ética, más que un determinado abogado u otro profesional tenga una sólida formación ética para el diseño y la implementación de un programa de cumplimiento normativo, es la empresa quien debe tener un cultura integral de cumplimiento y de comportamiento ético basado en el bienestar de las personas y no simplemente hacer algo para evitar una posible sanción.
7.- ¿Cómo se expresan las tensiones o complementariedades entre la regulación legal y la autorregulación empresarial en la prevención de la corrupción?
Esta pregunta dice relación con la temática de la ética empresarial que hemos venido hablando en las preguntas anteriores. En efecto, no existe un modelo de prevención perfecto que pueda evitar cualquier ilícito penal al interior de una organización económica. Mas allá de modelos de prevención de delitos, debe existir una cultura integral desde la cabeza de la organización hacia abajo. Así mismo, debe existir mayor fiscalización y persecución penal por parte de las autoridades, para que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no termine siendo un tema que se hable de vez en cuando.
8.- ¿Cuáles son, en su opinión, las principales proyecciones y reformas necesarias en el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica en Chile?
Para poder responder esta pregunta debemos hacer un poco de historia legislativa reciente. En efecto, la Ley N.º 21.595 se origina en base a dos proyectos de ley que fueron fusionados en su tramitación. En lo relativo a las modificaciones que introdujo este cuerpo legal a la Ley N.º 20.393, por un parte el Boletín N.º 13204-07 estableció como fundamentos principales para la modificación legal en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas los siguientes aspectos: (i) El restringido alcance de los delitos que pueden dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica actualmente; (ii) Catalogo limitado de sanciones penales aplicables a la persona jurídica y especialmente la necesidad de establecer la sanción de nombramiento de interventor judicial de la empresa y; (iii) Eventual conflicto de interés que puede suscitarse entre el representante de la persona jurídica y el ente en aquellos casos en que la persona jurídica y su representante sean coimputados en el mismo proceso penal. Por su parte el Boletín N.º 13205-07 estableció como fundamentos principales para la modificación legal en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas los siguientes aspectos: (i) Ampliación del catálogo de delitos por los que responde la persona jurídica, al incorporar todos los delitos susceptibles de ser calificados como económicos de acuerdo con el proyecto de ley; (ii) Ampliación del alcance de la ley en cuanto a la clase de personas jurídicas penalmente responsables; (iii) Introducción de la figura de la supervisión de la persona jurídica, que puede ser aplicada tanto a título de medida cautelar como de condición de una suspensión condicional del procedimiento o de pena y; (iv) Perfeccionamiento de la regulación contenida en la Ley N.º 20.393 en distintos ámbitos, adecuando además su regulación a las penas pecuniarias, a las inhabilitaciones, al comiso de ganancias, y a otras modificaciones legales.
Considero que los objetivos de ambos proyectos de ley se cumplieron con las modificaciones legales introducidas en la Ley N.º 20.393, y siendo honesto, no creo que haya una modificación sustantiva a este cuerpo normativo por los próximos años, en atención a la modificación incorporada por la Ley N.º 21.595. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como comenté previamente, creo que el legislador debería empezar por diferenciar a las personas jurídicas, en atención a su tamaño, para efectos de un eventual reproche penal. Además, se debe avanzar en alguna regulación respecto de los ilícitos penales cometidos al interior de órganos estatales, por cuanto se ha demostrado que prácticamente no existe sanción para los múltiples casos de ilícitos penales cometidos al interior de organismos del Estado, y en tal sentido, el Estado no solo debe predicar, sino que también debe dar el ejemplo de cumplimiento normativo.
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