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Diario Constitucional

FUERZAS ARMADAS EN SEGURIDAD

Participación de las Fuerzas Armadas en el resguardo de la seguridad pública: Alcances constitucionales, estándares de derechos humanos y riesgos

En principio nuestra Constitución prevé que el control al orden público en nuestro país está radicado en las policías, bajo protocolos estrictamente establecidos y que se han manifestado en diversas circulares.

Por Cristian González Gómez·19 de marzo de 2026·10 min de lectura
Juan Pablo Seguel y Alfredo Olave Robert — Participación de las Fuerzas Armadas en el resguardo de la seguridad pública: Alcances constitucionales, estándares de derechos humanos y riesgos

Por Cristian González Gómez, Universidad Santo Tomás

En medio del debate sobre seguridad pública y el alcance de las herramientas constitucionales disponibles para enfrentar situaciones de crisis, ha vuelto al centro de la discusión el rol que pueden cumplir las Fuerzas Armadas en labores vinculadas al control del orden público. La pregunta no es solo política, sino también estrictamente jurídica: qué supuestos habilitan su intervención, cuáles son los límites de sus facultades y qué estándares —especialmente en materia de derechos humanos— deben observarse cuando se recurre a ellas como apoyo a las fuerzas de orden.

La tramitación en el Congreso de las denominadas Reglas del Uso de la Fuerza, la reforma introducida por la Ley N° 21.542 sobre resguardo de infraestructura crítica y la aplicación de los Estados de Excepción Constitucional, particularmente el Estado de Emergencia, han reactivado interrogantes sobre el equilibrio entre eficacia en el resguardo de la seguridad y riesgos como una eventual “militarización” del orden público. A ello se suma la discusión sobre escenarios de mayor intensidad en zonas como la Macrozona Sur, donde se ha planteado la posibilidad de ampliar atribuciones ante hechos calificados de terrorismo, incluso mediante figuras como el Estado de Sitio.

En este contrapunto conversamos con Alfredo Olave Robert, Profesor de Derechos Humanos, Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, y con Juan Pablo Seguel, Profesor de Derecho Constitucional de la misma casa de estudios, para que, desde una perspectiva constitucional y de derecho internacional de los derechos humanos, expliquen los márgenes y obligaciones que asume el Estado cuando habilita la participación de las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad, así como las condiciones normativas necesarias para regular esa intervención sin desnaturalizar su función principal y asegurando pleno apego a los estándares nacionales e internacionales de protección de derechos fundamentales.

Juan Pablo Seguel

Juan Pablo Seguel

1.- ¿Está de acuerdo con que las FF.AA. se involucren en labores de control del orden público en casos excepcionales y expresamente regulados en el ordenamiento jurídico?

Como primer orden de consideraciones, es un tema complejo. En principio nuestra Constitución prevé que el control al orden público en nuestro país está radicado en las policías, bajo protocolos estrictamente establecidos y que se han manifestado en diversas circulares. Sin embargo, frente a situaciones excepcionales, con limitaciones definidas y reguladas legalmente, es posible que las fuerzas armadas igualmente ejerzan esta labor en ciertos casos, como en los casos de aplicación de: Estados de Excepción Constitucional, Protección de Infraestructura Crítica, Resguardo de Zonas Fronterizas y Ley de Seguridad del Estado.

Un punto trascendental en este planteamiento de involucrarse en materias de control del orden público debe estar intrínsicamente amparado y resguardado en el máximo estándar de derechos humanos, en este sentido vale la pena recordar que el art. 5 de nuestra carta fundamental establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. De forma que, si y solo si, se cumplen las condiciones antes expresadas, podríamos tener participación de las FF.AA, sin perjuicio que en caso de incumplimientos, se contemplan sanciones importantes tanto en el código penal como en el código de justicia militar.

2.- Algunas voces han advertido que se provocaría una militarización del orden público, ¿Qué le parece dicha afirmación?

Se trata de una voz legítima, considerando que desde una perspectiva constitucional las FF.AA tienen un rol claro y preciso. Si no existe una regulación precisa de los casos excepcionales y las facultades con las cuales contarían, evidentemente podría significar un riesgo la intervención. Por eso, es prioritario asegurar que la participación de las FF.AA sea acotada, temporal y bajo un control de autoridades civiles, con una capacitación profesional de los estándares de DD.HH.

3.- En la actualidad las denominadas “Reglas del Uso de la Fuerza” se tramitan en el Congreso Nacional, de aprobarse tal normativa, ¿de qué manera impactaría en un eventual resguardo de la seguridad pública?

Si se aprueban las RUF, se esperaría que se determine cuándo y cómo se pueden utilizar, estableciendo límites y estándares de ejecución, lo cual podría significar mayor certeza jurídica tanto a las autoridades como ciudadanía. El impacto, en casos de resguardo a la seguridad pública implicaría un marco jurídico y legal más definido, reduciendo la discrecionalidad propendiendo al fortalecimiento de los derechos fundamentales.

4.- La Ley 21.542 modificó la Constitución Política introduciendo el resguardo de la infraestructura critica por las FF.AA. ¿Qué efectos ha logrado esta reforma en la seguridad pública?

Considero que no se ha logrado una aplicación adecuada, faltando la orgánica que establezca criterios de ampliación, no obstante, ha dado un marco constitucional para situaciones de excepción en casos puntuales, generando un cambio normativo que permite la participación de las FF.AA en la protección de la infraestructura critica, con todo, el impacto real o sus efectos está en pleno desarrollo.

5.- La Constitución Política contempla los Estados de Excepción Constitucional. En el Estado de Emergencia se autoriza el apoyo de las FF.AA. ¿Qué alcances tiene dicha participación en el resguardo del orden público?

El alcance que tiene la participación, siempre circunscrita a la situación y con estricto apego a los estándares de derechos humanos, radica en que la participación tiene límites claros, no se reemplazan a las policías, sino que actúan en tareas específicas y acotadas. El rol es complementario, no protagónico, su participación es un respaldo excepcional y dentro de los límites que se establecen en nuestra carta fundamental.

6.- Desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos ¿Qué obligaciones asume el Estado al permitir que las FF.AA. intervengan en tales labores?

El Estado asume la obligación de garantizar que el uso de la fuerza, sea legal, necesario y proporcional, protegiendo la vida e integridad de las personas, prevenir abusos y asegurar mecanismos de rendición de cuentas, así, cualquier intervención militar debe ser excepcional, con enfoque de derechos humanos y supervigilado civilmente en donde el Estado debe investigar frente a cualquier afectación y brindar reparación a las víctimas frente a abusos o excesos.

7.- En relación con lo anterior, ¿De qué manera impactaría la intervención de las FF.AA. si se le otorgan mayores facultades en zonas del país como la Macrozona Sur ante hechos calificados de terrorismo, cómo, por ejemplo, si se decretara el Estado de Sitio?

Las FF.AA indudablemente tendrían atribuciones ampliadas, implicando restricciones a libertades personales, mayor control en el territorio y facultades diferenciadas frente a presuntos actos calificados de terrorismo, el impacto puede ser delicado, toda vez que podría aumentar la militarización del conflicto, riesgos de vulneración de derechos si no se actúa con cuidado. El asunto es que la medida que se aplique, debe ser temporal y estrictamente controlada y proporcional.

8.- Por último, ¿De qué manera la legislación tendría que regular la intervención de las FF.AA. en la protección de la seguridad pública sin desnaturalizar sus funciones y con apego a los estándares de Derechos Humanos tanto nacionales como internacionales?

Nuestra legislación debe establecer criterios claros de excepcionalidad, limitando la intervención a hechos o circunstancias extraordinarias y acotadas en el límite temporal, delimitando las funciones siempre bajo el mando civil. Se debe garantizar la capacitación constante y permanente en derechos humanos contando con supervisión independiente. Se debe enfatizar que las FF.AA sólo actúan cuando las policías no bastan, con ejecución subsidiaria, contando con rendiciones de cuenta frente a abusos, a fin de preservar su rol de defensa nacional.

Alfredo Olave Robert

Alfredo Olave Robert

1.- ¿Está de acuerdo con que las FF.AA. se involucren en labores de control del orden público en casos excepcionales y expresamente regulados en el ordenamiento jurídico?

Sí, en la medida en que se trate de situaciones especiales o de carácter excepcional. En tales circunstancias, las Fuerzas Armadas podrían intervenir en tareas vinculadas a la vigilancia y al control del orden público en los territorios afectados.

2.- Algunas voces han advertido que se provocaría una militarización del orden público, ¿Qué le parece dicha afirmación?

Considero que no. Mientras la participación de las Fuerzas Armadas se mantenga estrictamente limitada a situaciones excepcionales, orientada a amenazas específicas y sujeta a una regulación clara y acotada, no debería generar un impacto negativo.

3.- En la actualidad las denominadas “Reglas del Uso de la Fuerza” se tramitan en el Congreso Nacional, de aprobarse tal normativa, ¿de qué manera impactaría en un eventual resguardo de la seguridad pública?

En la medida en que las Reglas del Uso de la Fuerza estén reguladas mediante una ley específica, precisa, clara y limitada a lo estrictamente necesario para resguardar la seguridad pública, su impacto sería positivo. Un marco jurídico bien definido otorgaría legitimidad y reforzaría el control democrático sobre la actuación de las Fuerzas Armadas.

4.- La Ley 21.542 modificó la Constitución Política introduciendo el resguardo de la infraestructura critica por las FF.AA. ¿Qué efectos ha logrado esta reforma en la seguridad pública?

La medida fortalece la capacidad del Estado para proteger infraestructura crítica y evitar que servicios esenciales —como energía, transporte u otros— cuya interrupción comprometería el funcionamiento nacional, sean vulnerados por ataques, sabotajes o eventos de alto riesgo.

5.- La Constitución Política contempla los Estados de Excepción Constitucional. En el Estado de Emergencia se autoriza el apoyo de las FF.AA. ¿Qué alcances tiene dicha participación en el resguardo del orden público?

Se trata de una atribución especial del Presidente de la República. Es una herramienta jurídica que faculta al Poder Ejecutivo para disponer la participación de las Fuerzas Armadas en el resguardo del orden público durante un estado de emergencia. Esta intervención debe realizarse bajo un marco normativo claro, sin afectar derechos fundamentales, salvo la eventual restricción de la libertad de locomoción y del derecho de reunión.

6.- Desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos ¿Qué obligaciones asume el Estado al permitir que las FF.AA. intervengan en tales labores?

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe un conjunto amplio de tratados y normas que Chile ha firmado y ratificado, los cuales obligan al Estado a otorgar garantías reforzadas en el ejercicio de labores de seguridad pública por parte de efectivos militares. Dichos instrumentos establecen estándares de protección que deben ser rigurosamente observados.

7.- En relación con lo anterior, ¿De qué manera impactaría la intervención de las FF.AA. si se le otorgan mayores facultades en zonas del país como la Macrozona Sur ante hechos calificados de terrorismo, cómo, por ejemplo, si se decretara el Estado de Sitio?

En principio, la participación de las Fuerzas Armadas genera un aumento de la seguridad en las zonas afectadas, lo que se traduce en una reducción de grupos violentos y en un efecto disuasivo frente a acciones delictivas. No obstante, la presencia militar en funciones policiales puede generar tensiones, considerando que estas instituciones están formadas y entrenadas para el combate y no para labores propias de la policía. Por ello, su intervención debe estar sujeta a protocolos estrictos, una regulación legal precisa, límites temporales definidos y áreas de operación claramente delimitadas.

8.- Por último, ¿De qué manera la legislación tendría que regular la intervención de las FF.AA. en la protección de la seguridad pública sin desnaturalizar sus funciones y con apego a los estándares de Derechos Humanos tanto nacionales como internacionales?

La legislación debe establecer que la intervención de las Fuerzas Armadas tiene un carácter extraordinario, excepcional y rigurosamente regulado, evitando así su normalización en tareas policiales. Asimismo, la autoridad civil —en particular, el Ministerio de Seguridad Pública— debe mantener el control y la dirección de toda actuación militar en este contexto.

Respecto del uso de la fuerza, se requiere definir de manera explícita el tipo de armamento autorizado, asegurar la capacitación en derechos fundamentales y establecer mecanismos claros y transparentes de información, por ejemplo, respecto de personas detenidas o eventuales heridos. Además, los militares que cometan delitos o vulneren derechos fundamentales deben ser sometidos a la justicia civil.

Finalmente, es fundamental fortalecer a las instituciones policiales, evitando que sean reemplazadas por las Fuerzas Armadas.

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