ADAPTABILIDAD LABORAL EN TURISMO
Modificación a la ley de 40 horas y adaptabilidad en el turismo: ¿Flexibilidad indispensable para sectores productivos estacionales o precarización de los derechos de los trabajadores?
Los pactos de adaptabilidad pueden constituir un instrumento eficaz para compatibilizar las necesidades de organización de la empresa con los intereses personales de los trabajadores.

Por Catalina de Lourdes Olea Perán, Universidad de Chile**El ingreso con suma urgencia por parte del Ejecutivo de un proyecto de ley para perfeccionar los mecanismos de adaptabilidad de la Ley N° 21.561 (conocida como "40 Horas") ha reabierto el debate constitucional y laboral en Chile. La iniciativa busca ampliar los periodos de referencia para la distribución de la jornada (llegando hasta las 16 semanas), modificar la compensación de horas extraordinarias por días de descanso y permitir un régimen especial en rubros como hotelería, gastronomía y turismo —incluyendo la ampliación de domingos trabajados de forma consecutiva— para responder a sus ciclos de alta demanda. Mientras el Gobierno y sectores productivos defienden la medida como una herramienta de fomento y realismo económico, organizaciones gremiales y de trabajadores advierten sobre el riesgo de socavar los consensos basales de la reforma original. 8 de agosto de 2026

Víctor Fuentes González
1.- ¿Cómo se puede ampliar el período de cálculo hasta 16 semanas y compensar horas extras con descanso sin perjudicar a los trabajadores?**
A mi juicio, la ampliación del período de cálculo de la jornada hasta dieciséis semanas y la posibilidad de compensar horas extraordinarias mediante descanso representan una de las modificaciones más significativas introducidas por la reforma. Estas herramientas buscan dotar de mayor flexibilidad a la organización del trabajo, especialmente en actividades sujetas a variaciones estacionales o fluctuaciones en la demanda. No obstante, su incorporación no puede analizarse exclusivamente desde una lógica de eficiencia empresarial, sino que debe interpretarse a la luz de la finalidad protectora que inspira al Derecho del Trabajo y que continúa siendo el eje sobre el cual descansa nuestro ordenamiento jurídico.
El debate jurídico, en consecuencia, no debe centrarse únicamente en el mantenimiento del promedio de cuarenta horas semanales, sino en la forma en que esas horas pueden distribuirse dentro del nuevo período de referencia. Si bien la reforma preserva el límite máximo de la jornada ordinaria, la concentración del trabajo durante determinados lapsos puede traducirse en mayores exigencias físicas y mentales para el trabajador, incidiendo directamente en la calidad de sus descansos, en su recuperación psicofísica y en la posibilidad real de compatibilizar sus obligaciones laborales con su vida familiar y personal. Desde esta perspectiva, la adaptabilidad constituye una herramienta válida, pero su legitimidad dependerá de que no termine desnaturalizando los objetivos de protección que justifican la intervención del legislador en las relaciones laborales.
Precisamente por ello, la aplicación de esta reforma debe armonizarse con las obligaciones generales que el ordenamiento jurídico mantiene plenamente vigentes. El artículo 184 del Código del Trabajo continúa imponiendo al empleador el deber de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores. Esta obligación trasciende la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, extendiéndose a la forma en que se organiza la prestación de servicios, la distribución de la jornada y la gestión de aquellos riesgos que puedan derivarse de una mayor intensidad del trabajo.
En la misma línea, la Ley N.º 16.744 mantiene plena aplicación respecto de los riesgos asociados a la organización del trabajo. Ello implica que el empleador debe identificar, evaluar y controlar los factores que puedan afectar la salud física y mental de los trabajadores, incluidos aquellos vinculados con jornadas concentradas, fatiga acumulada y riesgos psicosociales. La mayor flexibilidad reconocida por la reforma, lejos de disminuir estos deberes, exige un estándar preventivo más exigente, acorde con las nuevas modalidades de organización del tiempo de trabajo.
La reforma contempla, asimismo, que los pactos de adaptabilidad deban constar por escrito y conserva las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo para controlar el cumplimiento de la normativa laboral. Sin embargo, estimo que estas exigencias constituyen un presupuesto mínimo de legalidad y no una garantía suficiente de tutela efectiva. La existencia de un acuerdo formal no puede interpretarse como una autorización para desconocer los principios protectorio e irrenunciabilidad de los derechos laborales, especialmente cuando la aplicación concreta de estos mecanismos pueda afectar bienes jurídicos esenciales como la salud, el descanso o la dignidad del trabajador. Por ello, la labor interpretativa de la autoridad administrativa y de los tribunales laborales continuará siendo determinante para asegurar que la flexibilidad introducida por la reforma no se traduzca en una disminución material de los derechos reconocidos por la legislación laboral.
Esta interpretación resulta plenamente coherente con los estándares del Derecho Internacional del Trabajo. El Convenio N.º 1 de la Organización Internacional del Trabajo reconoce la limitación de la jornada como un instrumento destinado a proteger la salud de las personas trabajadoras; el Convenio N.º 155 exige que la organización del trabajo sea compatible con condiciones adecuadas de seguridad y salud; mientras que el Convenio N.º 81 impone a los Estados la obligación de mantener sistemas eficaces de inspección del trabajo que permitan asegurar el cumplimiento efectivo de la legislación laboral. Tales instrumentos evidencian que la flexibilidad organizacional no constituye un fin en sí mismo, sino una herramienta cuya legitimidad depende de que se ejerza dentro de un marco de protección suficiente para quienes prestan servicios.
En consecuencia, estimo que la reforma puede contribuir a modernizar la organización del trabajo y responder de mejor manera a las necesidades de determinados sectores productivos, pero únicamente si su aplicación se desarrolla dentro de un modelo de prevención, fiscalización e interpretación compatible con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo. La productividad y la competitividad empresarial constituyen objetivos legítimos; sin embargo, nunca pueden alcanzarse a costa de la salud, el descanso o la calidad de vida de los trabajadores, pues son precisamente esos bienes jurídicos los que justifican el carácter protector de la legislación laboral y delimitan el alcance de toda medida de adaptabilidad.
2.- ¿Por qué sería necesario permitir hasta 12 domingos trabajados en sectores como la hotelería y el entretenimiento?
La autorización para que determinados trabajadores puedan prestar servicios hasta doce domingos al año responde a las particularidades propias de actividades cuya operación depende, precisamente, de los períodos de mayor afluencia de público. Sectores como la hotelería, el turismo, la gastronomía y el entretenimiento concentran gran parte de su demanda durante fines de semana, feriados y temporadas de alta actividad, circunstancia que justifica que el legislador haya optado por un régimen especial de distribución del descanso. No obstante, el reconocimiento de esa realidad económica no implica que el descanso dominical pierda la protección jurídica que históricamente le ha otorgado el Derecho del Trabajo.
El descanso semanal constituye una institución que trasciende la simple recuperación física del trabajador. Su finalidad comprende también la protección de la vida familiar, el desarrollo personal y la integración social, elementos que forman parte del concepto moderno de trabajo digno. Por ello, el análisis de esta reforma no puede reducirse a verificar que el trabajador reciba un descanso compensatorio, sino que debe considerar si la nueva forma de organizar la jornada preserva efectivamente los objetivos que justifican la existencia del descanso dominical como garantía laboral.
Desde esa perspectiva, la posibilidad de concentrar un mayor número de domingos trabajados exige que la planificación de los turnos responda a criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad. La continuidad operacional constituye un interés legítimo para aquellas actividades cuya naturaleza impide paralizar completamente sus servicios durante fines de semana; sin embargo, dicha necesidad no puede traducirse en una utilización sistemática de esta excepción hasta convertirla en la regla general de organización del trabajo. La adaptabilidad solo resulta compatible con el modelo protector del Derecho del Trabajo cuando mantiene un equilibrio razonable entre las exigencias productivas de la empresa y el derecho del trabajador a disponer de espacios efectivos para su recuperación y convivencia familiar.
En este contexto, adquiere especial relevancia la obligación del empleador de organizar los sistemas de turnos considerando el impacto que estos pueden generar sobre la salud y el bienestar de quienes prestan servicios. La Ley N.º 16.744 no solo impone el deber de prevenir accidentes y enfermedades profesionales, sino también de gestionar los riesgos derivados de la organización del trabajo, incluyendo aquellos asociados a la fatiga, la alteración de los ciclos normales de descanso y los factores de riesgo psicosocial que pueden intensificarse cuando el descanso dominical pierde regularidad.
El Derecho Internacional del Trabajo refuerza esta interpretación. El Convenio N.º 14 de la Organización Internacional del Trabajo reconoce el descanso semanal como un derecho esencial para la recuperación física y mental de las personas trabajadoras, mientras que el Convenio N.º 106, relativo al descanso semanal en el comercio y las oficinas, reafirma la importancia de garantizar períodos regulares de descanso aun cuando existan regímenes especiales derivados de la naturaleza de determinadas actividades económicas. Estos instrumentos internacionales no excluyen la posibilidad de establecer excepciones, pero exigen que ellas se encuentren justificadas, sean proporcionales y no impliquen una afectación desmedida del bienestar de los trabajadores.
Asimismo, la aplicación práctica de esta reforma exigirá una fiscalización particularmente rigurosa por parte de la Dirección del Trabajo. No bastará con verificar que el número máximo de domingos trabajados se ajuste a los límites establecidos por la ley, sino que también será necesario controlar que la utilización de este régimen excepcional responda efectivamente a las características propias de la actividad desarrollada y no a una decisión empresarial orientada exclusivamente a maximizar la productividad. En caso contrario, la excepción terminaría desvirtuando la finalidad protectora que inspira tanto la legislación nacional como los compromisos internacionales asumidos por Chile.
En definitiva, la ampliación del número de domingos trabajados puede constituir una medida razonable para sectores cuya actividad presenta una marcada estacionalidad o una demanda concentrada durante fines de semana. Sin embargo, su legitimidad dependerá de que la flexibilidad incorporada por la reforma no vacíe de contenido el derecho al descanso efectivo ni altere el equilibrio que debe existir entre las necesidades de la empresa y la protección de la salud, la vida familiar y la dignidad de las personas trabajadoras.
3.- ¿Cómo pueden los pactos de adaptabilidad beneficiar a los trabajadores y no transformarse en condiciones impuestas por el empleador?
Los pactos de adaptabilidad pueden constituir un instrumento eficaz para compatibilizar las necesidades de organización de la empresa con los intereses personales de los trabajadores, especialmente cuando permiten distribuir la jornada de manera acorde con responsabilidades familiares, estudios u otras circunstancias particulares. Sin embargo, para que dichos acuerdos representen un verdadero beneficio para ambas partes, resulta indispensable que respondan a un proceso de negociación desarrollado en condiciones de libertad y equilibrio, evitando que la adaptabilidad se transforme en una manifestación unilateral del poder de dirección del empleador.
A diferencia de otras ramas del Derecho Privado, el Derecho del Trabajo parte del reconocimiento de una desigualdad estructural entre las partes del contrato. La subordinación y dependencia que caracterizan la relación laboral justifican la existencia de límites a la autonomía de la voluntad, razón por la cual el legislador incorpora mecanismos destinados a impedir que la posición de superioridad del empleador derive en una renuncia o disminución de los derechos mínimos reconocidos al trabajador. En este contexto, el artículo 5° del Código del Trabajo adquiere especial relevancia al consagrar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, estableciendo que las garantías conferidas por la legislación laboral no pueden ser objeto de disposición mientras subsista la relación de trabajo.
Desde esta perspectiva, la exigencia legal de que los pactos de adaptabilidad consten por escrito constituye una garantía relevante, pero insuficiente por sí sola para asegurar que el consentimiento haya sido prestado libremente. La formalización del acuerdo permite otorgar certeza respecto de su contenido y facilita el control posterior de su cumplimiento; sin embargo, no elimina la posibilidad de que el trabajador acepte determinadas condiciones motivado por la necesidad de conservar su empleo o por la presión derivada de la propia relación de subordinación. En consecuencia, la validez material del pacto no puede analizarse únicamente desde el cumplimiento de sus requisitos formales, sino también desde la existencia de una voluntad auténticamente libre e informada.
En este escenario, la negociación colectiva aparece como el mecanismo más idóneo para equilibrar las posiciones de las partes. Los Convenios N.os 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo reconocen la negociación colectiva como una herramienta esencial para fortalecer la participación de los trabajadores en la determinación de sus condiciones laborales y disminuir las asimetrías propias del contrato individual de trabajo. Cuando las reglas de adaptabilidad son discutidas colectivamente, aumenta la transparencia del proceso, se fortalece la representación de los trabajadores y se reduce el riesgo de que estos acuerdos respondan exclusivamente a las necesidades organizacionales de la empresa.
Por otra parte, la reforma no excluye el control que corresponde ejercer a la Dirección del Trabajo y a los tribunales laborales respecto de estos pactos. La autoridad administrativa mantiene sus facultades de fiscalización para verificar el cumplimiento de la normativa vigente, mientras que los tribunales conservan la potestad de revisar la legalidad de aquellos acuerdos cuya aplicación pueda implicar una vulneración de derechos fundamentales o una utilización abusiva de las facultades conferidas al empleador. Este control jurisdiccional resulta particularmente relevante, pues permite privilegiar la realidad de la relación laboral por sobre la apariencia formal de un consentimiento expresado en un documento.
En consecuencia, los pactos de adaptabilidad solo podrán cumplir la finalidad perseguida por la reforma cuando constituyan el resultado de una negociación desarrollada en condiciones de auténtica libertad y equilibrio. Si, por el contrario, la adaptabilidad termina convirtiéndose en un requisito impuesto para acceder o permanecer en el empleo, perderá su carácter de instrumento de flexibilidad y pasará a representar una forma de precarización incompatible con los principios protectorio e irrenunciabilidad que estructuran el Derecho del Trabajo chileno.
4.- Estos cambios podrían reducir la protección del descanso, la seguridad y la salud laboral establecida por la Ley N°21.561?
La entrada en vigencia de esta reforma obliga a analizar si las nuevas reglas de adaptabilidad resultan compatibles con el estándar de protección que la Ley N.º 21.561 buscó consolidar mediante la reducción gradual de la jornada ordinaria de trabajo. Desde una perspectiva estrictamente normativa, la reforma no elimina las cuarenta horas semanales, mantiene los descansos compensatorios y conserva los deberes generales de protección que recaen sobre el empleador. Sin embargo, ello no excluye la necesidad de examinar si la nueva forma de distribuir la jornada puede producir, en la práctica, una disminución de la tutela que dicha ley pretendió fortalecer.
La finalidad de la Ley N.º 21.561 no consistió únicamente en reducir el tiempo de trabajo, sino en promover un modelo de relaciones laborales que favoreciera la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal, reconociendo que el descanso constituye un presupuesto indispensable para proteger la salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas trabajadoras. Bajo esa lógica, la adaptabilidad incorporada por la reforma debe interpretarse como un mecanismo excepcional de organización del trabajo y no como una herramienta que permita neutralizar los avances alcanzados mediante la reducción de la jornada.
En este contexto, comparto la idea de que el verdadero riesgo no proviene de la existencia de mecanismos de flexibilidad, sino de la intensidad con que estos puedan ser utilizados. Una aplicación desproporcionada de las nuevas modalidades de distribución de jornada podría generar períodos prolongados de mayor carga laboral, afectar la regularidad de los descansos y dificultar la conciliación de la vida familiar, produciendo efectos que, aunque formalmente compatibles con el texto de la ley, podrían resultar contrarios a la finalidad que inspiró la reforma de las cuarenta horas. Precisamente por ello, la interpretación de estas nuevas disposiciones debe privilegiar siempre el mantenimiento del nivel de protección previamente alcanzado.
Este criterio encuentra sustento no solo en el Derecho del Trabajo, sino también en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) consagra el principio de progresividad en la satisfacción de los derechos sociales, mientras que la doctrina elaborada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que las medidas regresivas en materia de derechos laborales requieren una justificación particularmente rigurosa por parte del Estado. En consecuencia, aun cuando la reforma persiga objetivos legítimos asociados a la adaptabilidad productiva, su aplicación no puede traducirse en una reducción efectiva del nivel de protección alcanzado por la legislación laboral chilena.
A ello se suma que los Convenios N.os 155 y 187 de la Organización Internacional del Trabajo promueven un sistema permanente de gestión preventiva de la seguridad y salud en el trabajo, basado en la mejora continua de las condiciones laborales. Tales instrumentos internacionales obligan a interpretar la reforma de manera compatible con un estándar elevado de protección, especialmente cuando la nueva organización del tiempo de trabajo pueda generar riesgos asociados a la fatiga, la carga mental o la alteración de los períodos de recuperación.
Por otra parte, el éxito de esta reforma dependerá de la actuación coordinada de la Dirección del Trabajo, de los organismos administradores de la Ley N.º 16.744 y de los tribunales laborales. Cada uno de ellos deberá velar porque la flexibilidad incorporada por el legislador no termine convirtiéndose en un mecanismo que, bajo una apariencia de legalidad, reduzca materialmente los derechos que la Ley N.º 21.561 procuró fortalecer. La labor interpretativa de estas instituciones será determinante para asegurar que las nuevas modalidades de distribución de jornada respeten tanto el texto como el espíritu de la legislación laboral.
En consecuencia, estimo que la reforma no supone, por sí misma, una regresión normativa de los derechos laborales. Sin embargo, sí incrementa el deber de interpretar y aplicar sus disposiciones conforme al principio protector, al principio de progresividad de los derechos sociales y a los compromisos internacionales asumidos por Chile. Solo bajo esa premisa será posible compatibilizar la adaptabilidad incorporada por la reforma con el estándar de protección que caracteriza al Derecho del Trabajo contemporáneo.
5.- ¿Qué controles existirán para asegurar que los trabajadores acepten estos pactos libremente y sin presiones?
Los mecanismos de control incorporados por la reforma constituyen uno de los aspectos más sensibles de su aplicación práctica, ya que la eficacia de los pactos de adaptabilidad no dependerá únicamente de su regulación legal, sino de la capacidad del sistema para garantizar que el consentimiento del trabajador haya sido otorgado de manera libre y exenta de presiones. En este punto, la reforma incorpora ciertas exigencias destinadas a reforzar la seguridad jurídica de estos acuerdos; sin embargo, su suficiencia debe analizarse considerando las particularidades propias de la relación laboral.
La normativa exige que los pactos de adaptabilidad consten por escrito, determinen expresamente las condiciones bajo las cuales se distribuirá la jornada y queden sometidos a la fiscalización de la Dirección del Trabajo. Estas exigencias representan un avance respecto de la transparencia y certeza de los acuerdos, pues facilitan su posterior revisión y permiten verificar objetivamente el contenido de las obligaciones asumidas por las partes. No obstante, tales requisitos constituyen esencialmente mecanismos de control formal y no permiten, por sí mismos, acreditar que el consentimiento haya sido prestado en condiciones de auténtica libertad.
Precisamente por ello, el principal control previsto por la reforma continúa siendo de carácter posterior. Corresponderá a la Dirección del Trabajo ejercer sus facultades fiscalizadoras para verificar el cumplimiento de la legislación laboral, requerir los antecedentes necesarios, sancionar las infracciones detectadas y adoptar las medidas administrativas que procedan cuando se advierta un uso indebido de los pactos de adaptabilidad. Paralelamente, los tribunales laborales conservarán la potestad de revisar la legalidad de estos acuerdos cuando su celebración o ejecución haya implicado una vulneración de derechos fundamentales, una infracción al principio de irrenunciabilidad o una utilización abusiva de las facultades conferidas al empleador.
Desde esta perspectiva, advierto que la reforma no incorpora mecanismos preventivos específicos destinados a verificar, antes de la celebración del pacto, que el trabajador haya manifestado su voluntad de manera plenamente libre e informada. A diferencia de otros ámbitos del Derecho en los que existen procedimientos destinados a resguardar la formación del consentimiento, la normativa mantiene un modelo basado principalmente en la fiscalización posterior y en el eventual control jurisdiccional. Ello obliga a que tanto la autoridad administrativa como los tribunales ejerzan sus competencias con especial rigurosidad, evitando que el cumplimiento meramente formal de los requisitos legales termine legitimando situaciones incompatibles con la finalidad protectora del Derecho del Trabajo.
Esta interpretación resulta coherente con los estándares internacionales aplicables en la materia. El Convenio N.º 81 de la Organización Internacional del Trabajo exige que los Estados dispongan de un sistema eficaz de inspección del trabajo dotado de facultades suficientes para asegurar el cumplimiento de la legislación laboral, mientras que el Convenio N.º 129, aunque referido específicamente a la inspección del trabajo en la agricultura, desarrolla principios generales sobre la necesidad de contar con mecanismos inspectivos técnicamente preparados e independientes para garantizar la observancia efectiva de las normas laborales. Ambos instrumentos evidencian que la tutela de los trabajadores no depende exclusivamente del contenido de la ley, sino también de la eficacia de las instituciones encargadas de hacerla cumplir.
Desde una perspectiva crítica, estimo que el legislador pudo haber fortalecido este sistema mediante la incorporación de herramientas preventivas adicionales, tales como instancias obligatorias de información previa, períodos mínimos de reflexión antes de la suscripción del pacto o una participación más intensa de las organizaciones sindicales cuando estas existieran en la empresa. Medidas de esta naturaleza habrían contribuido a reforzar la libertad del consentimiento sin afectar la flexibilidad que la reforma pretende introducir en la organización del trabajo.
En consecuencia, considero que la reforma establece un marco razonable de control administrativo y judicial, pero mantiene una lógica predominantemente reactiva más que preventiva. El verdadero desafío consistirá en asegurar que la fiscalización no se limite a constatar la existencia formal de los pactos, sino que permita verificar que estos respondan efectivamente a una negociación desarrollada en condiciones de libertad, transparencia y respeto por los derechos fundamentales de las personas trabajadoras. Solo así la adaptabilidad podrá operar como un instrumento legítimo de modernización de las relaciones laborales y no como un mecanismo de debilitamiento de las garantías que el ordenamiento jurídico procura resguardar.
6.- ¿Cómo afectarán los turnos más largos y el trabajo durante más domingos a la salud, el descanso y la vida familiar de los trabajadores?
La incidencia que esta reforma tendrá sobre la salud, el descanso y la vida familiar de los trabajadores dependerá, en gran medida, de la forma en que las nuevas herramientas de adaptabilidad sean implementadas en cada empresa. La ampliación del período de distribución de la jornada y el aumento de los domingos que pueden ser trabajados no constituyen, por sí mismos, una vulneración de los derechos laborales; sin embargo, sí modifican el equilibrio tradicional entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso, razón por la cual su aplicación exige un nivel especialmente elevado de responsabilidad por parte de los empleadores y de los organismos encargados de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral.
Uno de los principales desafíos que plantea la reforma consiste en evitar que la flexibilidad organizacional se traduzca en una mayor intensidad del trabajo durante determinados períodos. Si bien el promedio semanal de cuarenta horas se mantiene inalterado, la concentración de jornadas más extensas puede generar una acumulación progresiva de fatiga física y mental, afectar los procesos normales de recuperación del trabajador e incrementar la exposición a riesgos derivados de la carga laboral. Desde esta perspectiva, el análisis no debe limitarse al número de horas efectivamente trabajadas, sino considerar también la forma en que estas se distribuyen y el impacto que dicha distribución produce sobre la salud integral de quienes prestan servicios.
La misma preocupación surge respecto del descanso dominical. La posibilidad de autorizar un mayor número de domingos trabajados responde a necesidades legítimas de ciertos sectores productivos; sin embargo, la pérdida de regularidad en esos espacios de descanso puede afectar significativamente la vida familiar y social del trabajador. El descanso semanal no solo cumple una función fisiológica de recuperación, sino que constituye un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales, permitiendo la convivencia familiar, la participación en actividades comunitarias y el desarrollo de proyectos personales ajenos al ámbito laboral. En consecuencia, la eficacia de la reforma deberá evaluarse considerando si las nuevas modalidades de organización del trabajo preservan efectivamente esos espacios de integración y bienestar.
En este contexto, la gestión preventiva adquiere un papel decisivo. La Ley N.º 16.744 impone al empleador la obligación permanente de identificar, evaluar y controlar los riesgos derivados de la organización del trabajo, lo que cobra especial relevancia frente a sistemas de jornada más flexibles. Ello exige incorporar criterios preventivos en la planificación de turnos, monitorear los factores de riesgo psicosocial y adoptar medidas que permitan evitar la acumulación de fatiga y el deterioro progresivo de la salud física y mental de los trabajadores. La prevención, por tanto, deja de ser una reacción frente al daño ya producido para transformarse en un elemento estructural de la gestión empresarial.
Este enfoque resulta plenamente coherente con los compromisos internacionales asumidos por Chile. Los Convenios N.os 155 y 187 de la Organización Internacional del Trabajo promueven un modelo de mejora continua en materia de seguridad y salud en el trabajo, basado en la gestión preventiva de los riesgos laborales y en la responsabilidad compartida entre el Estado, los empleadores y los trabajadores. Del mismo modo, el concepto de trabajo decente impulsado por la OIT exige que las políticas de modernización de las relaciones laborales sean compatibles con la dignidad humana, el bienestar y la calidad de vida de quienes trabajan, de manera que la productividad nunca se obtenga mediante un deterioro de las condiciones laborales.
Desde una perspectiva crítica, estimo que el éxito de esta reforma no deberá medirse únicamente por el grado de flexibilidad que incorpora al sistema de relaciones laborales, sino por su capacidad para preservar el estándar de protección que caracteriza al Derecho del Trabajo chileno. La adaptabilidad constituye un instrumento útil para responder a las nuevas dinámicas del mercado laboral, pero solo será jurídicamente legítima si continúa reconociendo que la persona trabajadora representa el centro de protección del ordenamiento jurídico. De lo contrario, la reforma corre el riesgo de desplazar hacia el trabajador los costos de la variabilidad productiva, debilitando la función tuitiva que históricamente ha distinguido a esta rama del Derecho.
En consecuencia, comparto la idea de que la modernización de la organización del trabajo constituye un objetivo necesario en una economía cada vez más dinámica y competitiva. Sin embargo, esa modernización solo puede consolidarse cuando la flexibilidad se desarrolla dentro de un marco de prevención eficaz, fiscalización rigurosa e interpretación judicial conforme a los principios protectorio e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Solo bajo esas condiciones será posible compatibilizar las necesidades de productividad empresarial con la protección de la salud, el descanso y la vida familiar de los trabajadores, manteniendo el equilibrio que constituye la esencia del Derecho del Trabajo y de los compromisos internacionales asumidos por Chile.

Rodrigo Pimentel
1.- ¿Cómo se puede ampliar el período de cálculo hasta 16 semanas y compensar horas extras con descanso sin perjudicar a los trabajadores?
El proyecto amplía de cuatro a dieciséis semanas el período general durante el cual puede calcularse el promedio de la jornada. Sin embargo, esta ampliación no aumenta la jornada promedio: mientras se encuentre vigente la jornada de cuarenta y dos horas, las horas trabajadas durante el ciclo deberán promediar ese límite y, desde el 26 de abril de 2028, deberán promediar cuarenta horas semanales.
Dentro del ciclo, la jornada ordinaria no podrá superar las cuarenta y cinco horas semanales, mantenerse en ese límite durante más de cuatro semanas consecutivas ni exceder el promedio legal en más de la mitad de las semanas. Además, deberá fijarse de común acuerdo un calendario con la distribución diaria y semanal de las horas.
En materia de horas extraordinarias, debe hacerse una precisión: el proyecto no aumenta el máximo de horas extras que pueden trabajarse. Se mantiene el límite de dos horas extraordinarias diarias y, bajo el artículo 22 bis, la suma de jornada ordinaria y extraordinaria no puede superar cincuenta y dos horas semanales.
Lo que aumenta es la cantidad de horas extras que puede transformarse en descanso, esa es la compensación de horas extras que señalas. Actualmente pueden pactarse hasta cinco días hábiles anuales; el proyecto aumenta ese límite a diez días y extiende de seis a doce meses el plazo para utilizarlos. Por cada hora extraordinaria corresponde una hora y media de descanso. Si el empleador no concede el descanso dentro de los sesenta días siguientes a su solicitud o antes del vencimiento del plazo anual, deberá pagarlo con el recargo legal.
Por tanto, el proyecto mantiene dos mecanismos de protección. En primer lugar, la ampliación del período de referencia no aumenta la jornada promedio ni los límites máximos de trabajo establecidos por la legislación, los que deberán continuar ajustándose a la reducción gradual incorporada por la Ley N°21.561. En segundo lugar, tampoco autoriza la realización de una mayor cantidad de horas extraordinarias, sino que amplía la posibilidad de compensarlas mediante descanso: previo acuerdo escrito, en lugar de los cinco días hábiles actualmente permitidos, podrán acumularse hasta diez días de descanso al año, manteniéndose la equivalencia de una hora y media de descanso por cada hora extraordinaria trabajada. Si dichos descansos no se otorgan dentro de los plazos establecidos, deberán pagarse con el recargo legal correspondiente
2.- ¿Por qué sería necesario permitir hasta 12 domingos trabajados en sectores como la hotelería y el entretenimiento?
Primero, debe precisarse que el proyecto no autoriza solamente doce domingos trabajados durante el año. Lo que permite es que, una vez al año y mediante un pacto anual, el trabajador pueda prestar servicios durante hasta doce domingos consecutivos.
Actualmente, los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y establecimientos similares, además de los operadores de turismo, pueden pactar una distribución que les asegure, al menos, veintinueve domingos de descanso durante un año o quince domingos durante seis meses. Como regla general, no pueden trabajar más de tres domingos consecutivos. Sin embargo, mediante un pacto anual, actualmente pueden trabajar una vez ocho domingos consecutivos o, alternativamente, cuatro domingos consecutivos en tres oportunidades discontinuas durante el año.
El proyecto modifica únicamente la primera alternativa, elevando de ocho a doce los domingos que pueden trabajarse consecutivamente. No disminuye los veintinueve domingos de descanso anual ni los quince domingos de descanso semestral. Tampoco elimina la alternativa de tres períodos discontinuos de cuatro domingos consecutivos.
La razón de esta modificación se relaciona con la estacionalidad del turismo, conforme lo señala el propio mensaje. La demanda en hotelería, gastronomía y entretenimiento suele concentrarse durante las vacaciones de verano e invierno, los fines de semana largos y otros períodos festivos. Esas temporadas pueden prolongarse por varios meses, por lo que el límite actual de ocho domingos consecutivos podría terminar antes de que concluya el ciclo de alta actividad.
El mecanismo busca, entonces, concentrar más domingos trabajados durante la temporada alta y trasladar una mayor cantidad de domingos de descanso a períodos de menor actividad. Se trata de una redistribución de los descansos dominicales.
3.- ¿Cómo pueden los pactos de adaptabilidad beneficiar a los trabajadores y no transformarse en condiciones impuestas por el empleador?
Aquí conviene distinguir tres situaciones, porque la intervención sindical no queda regulada de la misma forma en todos los casos.
Actualmente, cuando el sistema de jornada promediada se aplica a un trabajador sindicalizado, se requiere, además de su acuerdo individual, el acuerdo previo de la organización sindical a la que se encuentra afiliado. El proyecto elimina esa exigencia general al reemplazar los tres primeros incisos del artículo 22 bis.
De aprobarse el proyecto en sus términos actuales, el ciclo general de hasta dieciséis semanas podrá acordarse individualmente entre empleador y trabajador, incluso cuando este último se encuentre sindicalizado. Para los trabajadores del turismo y demás actividades comprendidas en el inciso quinto del artículo 38, el ciclo especial de hasta cincuenta y dos semanas también podría acordarse directamente entre las partes, sin requerir intervención sindical.
En cambio, tratándose de trabajadores de otros sectores, la ampliación desde dieciséis hasta cincuenta y dos semanas solamente podrá establecerse mediante negociación colectiva o pacto directo con un sindicato y únicamente respecto de sus afiliados.
Por tanto, la intervención sindical sería obligatoria para extender el ciclo hasta cincuenta y dos semanas fuera del sector turismo, pero no para el ciclo general de dieciséis semanas ni para el ciclo especial de cincuenta y dos semanas aplicable al turismo.
En mi opinión, para que la adaptabilidad produzca beneficios compartidos y no responda exclusivamente a las necesidades del empleador, sería conveniente mantener la intervención sindical en todas las modalidades aplicables a trabajadores sindicalizados, especialmente en los ciclos más extensos. La organización sindical puede negociar no solo la extensión del ciclo, sino también la oportunidad de las semanas de menor carga, la anticipación de los calendarios, la protección de las responsabilidades familiares y la distribución de los descansos.
Una fórmula equilibrada sería que el sindicato pactara el marco general y sus garantías, manteniéndose además el consentimiento individual del trabajador para su aplicación. Así, la adaptabilidad no se entendería como una facultad unilateral del empleador, sino como un mecanismo destinado a compatibilizar intereses productivos y personales.
4.- ¿Estos cambios podrían reducir la protección del descanso, la seguridad y la salud laboral establecida por la Ley N°21.561?
Los cambios no disminuyen formalmente la jornada ordinaria máxima promedio ni alteran el calendario de reducción establecido por la Ley N°21.561. Tampoco eliminan el límite general de diez horas ordinarias diarias, el máximo de dos horas extraordinarias por día ni el tope de cincuenta y dos horas semanales para la suma de jornada ordinaria y extraordinaria.
Por ello, la ampliación del período de referencia no habilita una jornada ilimitada. Permite que la jornada se distribuya de manera desigual durante un ciclo más extenso, pero obliga a respetar el promedio legal y los límites diarios y semanales.
Sin embargo, sí puede modificar la forma en que se experimenta la carga laboral. Varias semanas consecutivas de cuarenta y cinco horas o un período de doce domingos trabajados consecutivamente pueden generar mayor fatiga y afectar la vida familiar, aunque posteriormente existan semanas de menor jornada o más domingos de descanso.
Ahora, la protección de los trabajadores no se agota en el respeto de los límites máximos de jornada. Si bien estos constituyen el principal resguardo frente a una extensión ilimitada del tiempo de trabajo, la concentración de semanas de mayor carga, aun cuando se mantenga dentro de los márgenes legales, debe compatibilizarse con las necesidades personales y familiares del trabajador. En este sentido, la adaptabilidad solo puede resultar beneficiosa cuando existe un calendario conocido con anticipación, que permita al trabajador organizar adecuadamente su tiempo y prever las semanas en que la mayor carga será compensada con una jornada menor. Para ello, es fundamental que la distribución sea fruto de un diálogo efectivo entre las partes. La participación sindical adquiere especial relevancia, pues contribuye a equilibrar sus posiciones y a asegurar que la flexibilidad responda tanto a las necesidades operacionales de la empresa como a las necesidades de los trabajadores.
5.- ¿Qué controles existirán para asegurar que los trabajadores acepten estos pactos libremente y sin presiones?
El proyecto contempla distintos controles formales. La distribución promediada debe ser acordada por las partes; debe establecerse previamente un calendario con la distribución diaria y semanal de las horas; y, si se pactan distintas alternativas, el empleador debe comunicar al trabajador, con al menos una semana de anticipación al inicio de cada mes, la alternativa que se aplicará. Además, se mantienen los límites relativos a la jornada diaria, semanal y promedio.
También existe un control colectivo para los trabajadores de sectores distintos del turismo cuando se pretende ampliar el ciclo desde dieciséis hasta cincuenta y dos semanas. En ese caso, la extensión solo puede pactarse mediante negociación colectiva o pacto directo con un sindicato y únicamente respecto de sus afiliados.
No obstante, el proyecto elimina la regla actualmente vigente que exige el acuerdo previo del sindicato siempre que el trabajador se encuentre sindicalizado. Por ello, el ciclo general de dieciséis semanas y el ciclo especial del sector turismo podrían aplicarse sin autorización sindical.
El proyecto tampoco contempla una ratificación ante la Dirección del Trabajo, un período de retractación ni un procedimiento específico para comprobar que el consentimiento individual fue prestado sin presiones.
Por esa razón, un control más efectivo sería mantener la intervención del sindicato para los trabajadores afiliados y permitir que el trabajador participe en la selección de la alternativa mensual. La combinación de un marco colectivo, consentimiento individual y certeza anticipada sobre las semanas de mayor y menor carga permitiría asegurar mejor que el pacto responda a intereses comunes.
6.- ¿Cómo afectarán los turnos más largos y el trabajo durante más domingos a la salud, el descanso y la vida familiar de los trabajadores?
La lógica del proyecto consiste en permitir que una mayor carga de trabajo durante determinados períodos sea compensada con una carga menor en otras semanas del mismo ciclo, sin aumentar el promedio máximo de la jornada ordinaria. Por ello, más que autorizar jornadas ilimitadas, la propuesta amplía el horizonte temporal dentro del cual pueden distribuirse las semanas de mayor y menor intensidad laboral.
Como regla general, las semanas de mayor carga no podrán superar las cuarenta y cinco horas ordinarias. En los ciclos de dieciséis semanas, ese límite podrá mantenerse durante un maximo de cuatro semanas consecutivas y, en los ciclos de cincuenta y dos semanas, durante un máximo de ocho semanas consecutivas. Además, la jornada no podrá superar el promedio legal en más de la mitad de las semanas que integren el ciclo.
A ello se suma que, si existen horas extraordinarias, la suma de la jornada ordinaria y extraordinaria no podrá exceder de cincuenta y dos horas semanales, manteniéndose también el máximo general de dos horas extraordinarias por día. Estos límites constituyen el principal mecanismo de protección frente a una extensión ilimitada del tiempo de trabajo.
Así, las semanas de mayor carga deberán compensarse con semanas de menor jornada, de manera que se respete el promedio de cuarenta y dos horas actualmente vigente y, desde 2028, el de cuarenta horas semanales. Algo similar ocurre con los domingos: trabajar doce domingos consecutivos durante una temporada de alta demanda no elimina el derecho a veintinueve domingos de descanso anual o quince durante seis meses, sino que modifica la oportunidad en que estos descansos son otorgados.
En mi opinión, la protección del trabajador no puede agotarse en el solo respeto de estos límites cuantitativos. La concentración temporal de la carga de trabajo, aun cuando se mantenga dentro de los márgenes legales, puede afectar la salud, el descanso y la vida familiar si se prolonga durante varias semanas o si los períodos de menor jornada quedan excesivamente distantes. Por ello, la adaptabilidad debe compatibilizar las necesidades operacionales de la empresa con las circunstancias personales y familiares del trabajador.
Precisamente ahí adquieren relevancia la previsibilidad del calendario y la participación efectiva del trabajador en su elaboración. Conocer anticipadamente las semanas de mayor y menor carga permite organizar el cuidado de hijos u otras personas dependientes, planificar actividades familiares y disponer de mejor manera del tiempo de descanso. El proyecto exige que exista un calendario acordado con la distribución diaria y semanal de las horas y que las distintas alternativas sean comunicadas anticipadamente, lo que entrega un grado de certeza sobre la organización futura de la jornada.
En este sentido, la flexibilidad puede constituir una ventaja para ambas partes cuando es verdaderamente pactada: permite a la empresa responder a los períodos de mayor actividad y al trabajador concentrar su jornada en ciertos momentos a cambio de semanas posteriores de menor carga. Sin embargo, para que ese beneficio sea real, no basta con que el calendario sea formalmente conocido; es necesario que su contenido considere también las necesidades del trabajador y que la compensación se produzca de manera razonablemente próxima y útil. Por esa razón, la participación sindical resulta, en mi opinión, especialmente importante.
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