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Diario Constitucional

SUPRESIÓN DEL INDULTO PRESIDENCIAL

¿Fin a la potestad de gracia?: El debate técnico sobre la supresión del indulto presidencial y la separación de poderes

Sí, en las condiciones institucionales chilenas, la fortalece. La certeza jurídica no es solo predecibilidad formal de las normas, es también la confianza ciudadana en que las sentencias firmes se cumplen, independientemente de consideraciones políticas o de cualquier otra índole.

Por Lorena Andrea Cuevas Muñoz·26 de abril de 2026·18 min de lectura
Felipe Munizaga Carrión y Alejandro Cárcamo Righetti — ¿Fin a la potestad de gracia?: El debate técnico sobre la supresión del indulto presidencial y la separación de poderes

Por Lorena Andrea Cuevas Muñoz, Universidad Autónoma de Chile, Sede Talca.

La persistencia del indulto particular en el diseño constitucional chileno ha sido calificada por diversos sectores como una anomalía republicana. Este proyecto de reforma constitucional, que suprime la atribución del Presidente de la República para otorgar indultos particulares, busca redefinir los límites de la potestad ejecutiva en el sistema penal. El Boletín 18.160, busca extirpar definitivamente la facultad presidencial del artículo 32 N° 14, argumentando que la ejecución de las penas debe radicar exclusivamente en sede jurisdiccional para salvaguardar la igualdad ante la ley. La propuesta no solo elimina la discrecionalidad política, sino que innova al proponer una cláusula transitoria que traslada a la Corte Suprema la facultad de conmutar la pena de muerte —mientras esta subsista en la justicia militar—, asegurando así el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos. En este Contrapunto, presentamos las visiones contrapuestas de dos académicos quienes analizan si esta medida fortalece la separación de funciones o si despoja al sistema de una válvula de escape necesaria frente a eventuales injusticias manifiestas.

Felipe Munizaga Carrión, Director de la carrera de Ciencia Política Universidad Finis Terrae; Administrador público, con mención en Gobierno y Gestión Pública, por la Universidad de Chile. Magíster en Public Policy and Management por la Corvinus University of Budapest, con especialización en diseño y evaluación de políticas públicas mediante métodos experimentales y cuasi experimentales. Junto al académico Alejandro Cárcamo Righetti, Licenciado en Ciencias Jurídicas, Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Doctor en Derecho por la Universidad de Talca. Académico Auxiliar de la Carrera de Derecho de la Universidad Católica del Maule; realizan un análisis técnico del proyecto y las implicancias de aprobarse la reforma a la norma constitucional.

Mientras el cientista político Felipe Munizaga sostiene que la medida corrige una "anomalía republicana" que vulnera la igualdad ante la ley, sostiene que el indulto es un "defecto estructural" y argumenta que en una democracia moderna, las facultades políticas sin accountability (rendición de cuentas) son focos de autoritarismo e ineficiencia institucional, el Dr. Alejandro Cárcamo defiende la institución como parte de la tradición republicana, sugiriendo su modernización en lugar de su derogación. Su análisis se centra en la Teoría del Acto Administrativo, planteando que el indulto debe armonizarse con la Ley N° 19.880. Para Cárcamo, el foco debe estar en transitar hacia un sistema de ejecución de penas reglado, donde la potestad de gracia no sea una decisión política discrecional, sino un acto debidamente fundamentado en criterios de resocialización y razones humanitarias, resguardando así el principio de igualdad y la confianza pública en las instituciones.

En este punto, el debate adquiere su mayor profundidad técnica, mientras Munizaga advierte sobre el riesgo de derivas iliberales al mantener cuotas de poder sin control efectivo de accountability, Cárcamo precisa que el indulto no vulnera la cosa juzgada, ya que el beneficiario mantiene su calidad de condenado, limitándose la facultad a una gestión humanitaria de la ejecución penal.

La actual controversia dogmática, enfrenta dos visiones de República que se reflejan en este contrapunto; una que busca la pureza funcional de los poderes del Estado y otra que busca la preservación de instituciones históricas mediante el fortalecimiento de sus contrapesos legales.

Felipe Munizaga Carrión

Felipe Munizaga Carrión

1.- ¿Es constitucionalmente adecuado traspasar esta facultad de “conmutación” a la Corte Suprema, como propone el proyecto, o debe permanecer en el Jefe de Estado por su naturaleza política?

Responderé desde la politología. La pregunta asume que el indulto tiene una «naturaleza política» que lo vincula de forma inevitable al Ejecutivo. Pero esa naturaleza no es una virtud, es precisamente su defecto estructural. En un régimen presidencial como el chileno -y aun cuando su fuerza ha ido disminuyendo con un cierto parlamentarismo de facto en los últimos años- conferir al Presidente una facultad sin fundamentación exigible, sin bilateralidad y sin control judicial efectivo no es un atributo del sistema, es una anomalía histórica que sobrevivió por inercia institucional.

Por otra parte, el indulto es una prerrogativa que afecta la coherencia del principio de separación de poderes, permitiendo al Ejecutivo intervenir directamente en el ámbito del Poder Judicial, dejando sin efecto o alterando sustancialmente el ejercicio de la función jurisdiccional. Que sea «política» no lo legitima: en democracia, las facultades políticas sin accountability son exactamente el tipo de poder que los diseños constitucionales modernos buscan eliminar o acotar. Sin ir más lejos, el mejor ejemplo de ello son los regímenes iliberales, como el del derrotado Primer Ministro Víktor Orbán, que solo cuentan con una forma democrática, pero con un fondo político autoritario es decir, con una forma política que carece de legitimidad e implica un diseño constitucional débil y que fracasa en la contención del autoritarismo. Por tanto, la pregunta correcta no es dónde radicar la facultad, sino si debe existir en esta forma en absoluto.

2.- El proyecto argumenta que el indulto interfiere en la facultad exclusiva de los Tribunales para “hacer ejecutar lo juzgado”. ¿Constituye el indulto una vulneración a la cosa juzgada o debe entenderse como una norma de clausura del sistema penal que opera fuera de la lógica jurisdiccional?

Llamarlo «norma de clausura» es una racionalización post hoc de lo que en términos politológicos es simplemente una intervención unilateral del Ejecutivo sobre decisiones del Poder Judicial. El hecho de que esta facultad no modifique formalmente la sentencia no cambia su efecto real: vacía de contenido el cumplimiento de la pena impuesta por un tribunal competente.

Así, el indulto presidencial constituye una anomalía persistente dentro del diseño institucional chileno, al permitir que el Ejecutivo intervenga en el cumplimiento de penas impuestas por sentencia a firme, materia que corresponde a los tribunales de justicia en virtud del artículo 76 de la Constitución. Desde la teoría de la separación de poderes, no existe ninguna razón de fondo —más allá de la tradición— para que el Ejecutivo pueda neutralizar el trabajo del Judicial sin pasar por algún filtro. La «válvula de escape» que supuestamente ofrece el indulto tiene un costo institucional que sus defensores rara vez cuantifican, erosiona la credibilidad del sistema de ejecución penal en su conjunto. De hecho, basta con revisar la prensa desde los años noventa y siguientes, para darse cuenta que la facultad de indulto presidencial solo genera críticas cuando ha sido ejercida.

3.- Desde la teoría del acto administrativo, ¿cómo se concilia la discrecionalidad de la potestad de gracia con el principio de igualdad, dado que el indulto carece de la exigencia de fundamentación y bilateralidad propia del estándar jurisdiccional?

No se concilia. Y ahí radica exactamente el problema. La discrecionalidad sin estándares verificables no es una característica neutral de la institución: es su núcleo. Al ser una facultad discrecional, el indulto propende a la vulneración de derechos fundamentales y a la posible infracción de normas de derecho internacional, con consecuencias negativas en la aplicación de justicia cuando se ejerce de manera arbitraria o abusiva.

Desde la ciencia política, la igualdad ante la ley es un bien que el Estado debe producir de manera institucionalizada y predecible. Una facultad que permite al Presidente exceptuar a un individuo específico del cumplimiento de una pena, sin exigir fundamentos verificables — salvo algunos que expresamente se contemplan en la ley — y sin posibilidad de contraste con casos similares, produce desigualdad estructural por diseño. No es un riesgo: es el funcionamiento normal de la institución. La evidencia chilena lo confirma: los indultos históricamente han respondido a afinidades políticas, presiones corporativas o cálculos electorales, no a criterios humanitarios objetivos. Y al procederse de esta manera, se erosionan los fundamentos no sólo del Estado de Derecho sino de la convivencia social.

4.- Respecto de la disposición transitoria sobre la pena de muerte: ¿Es técnicamente coherente radicar una facultad de conmutación en el pleno de la Corte Suprema? ¿Podría esto generar una confusión entre la función de juzgar y la función de clemencia en el máximo tribunal?

La disposición transitoria sobre la pena de muerte es, efectivamente, la parte más débil del proyecto. Sin embargo, conviene separar ese punto específico de la cuestión de fondo. La incoherencia de esa disposición transitoria no invalida el argumento central: que la facultad general de indulto particular no debe existir en su forma actual o bien derechamente debería eliminarse.

La propia iniciativa reconoce que la Corte Suprema debería conocer en pleno y resolver fundadamente las solicitudes de conmutación de pena de muerte, suspendiendo la ejecución mientras se tramita la solicitud. Esto es imperfecto, pero responde a una situación excepcional y residual —la pena de muerte en la justicia militar— que el proyecto no puede ignorar. La pregunta relevante no es si la Corte Suprema es el órgano ideal para este caso límite, sino si el Presidente de la República debe tener la facultad de perdonar condenas penales a discreción. Y la respuesta es no.

5.- Países con sólidas tradiciones constitucionales, Francia, Alemania, España, conservan la figura del perdón ejecutivo. ¿Existen razones de técnica constitucional chilena que justifiquen una ruptura con esta tendencia comparada en pos de un diseño de separación funcional más?

Sí, y son de peso. El argumento comparado —Francia y Alemania lo tienen, entonces Chile también debería— ignora diferencias estructurales decisivas. En los sistemas parlamentarios o semipresenciales europeos, el jefe de Estado que ejerce el indulto es una figura con funciones predominantemente simbólicas y escaso poder ejecutivo real (el presidente francés es una excepción parcial). En Chile, el Presidente concentra un poder ejecutivo sustantivo sin equivalente en esos sistemas.

Entonces, como señala la moción, la posibilidad de que una sola persona pueda dejar sin efecto lo resuelto por el Poder Judicial en un proceso válidamente tramitado, sin contrapeso efectivo, es propio de una forma de gobierno donde la soberanía se encarnaba en un único individuo —un soberano absoluto sin contrapeso constitucional democrático— no de una república democrática. Chile tiene además una historia específica de indultos políticamente controversiales— que van desde los debates sobre los indultos realizados por el ex Presidente Frei Ruiz-Tagle, hasta los indultos del Presidente Boric— y que proveen evidencia empírica, no sólo teórica, del problema. De esta manera, podemos colegir que el derecho comparado es una herramienta, no un mandato: si la evidencia local apunta en otra dirección, esa evidencia tiene primacía.

6.- Dado que el Recurso de Revisión ya corrige el error judicial, ¿se justifica mantener una potestad de indulto no taxativa y discrecional, o es técnicamente superior transitar hacia una “justicia de ejecución de penas” con causales humanitarias estrictamente regaladas?

El argumento de que el indulto cubre casos que el Recurso de Revisión no cubre es real, pero sus implicancias van en sentido contrario a lo que sus defensores pretenden. Si hay situaciones humanitarias genuinas no cubiertas por los mecanismos existentes —enfermedad terminal, reinserción excepcional, desproporcionalidad sobrevenida— la respuesta institucionalmente correcta es crear instrumentos reglados para esos casos: una justicia de ejecución de penas con causales objetivas, accesible a cualquier condenado en igual situación, tramitada ante un órgano imparcial.

El proyecto reafirma que la ejecución de las penas debe regirse por la ley y ser resuelta por los tribunales de justicia, y que los errores judiciales deben corregirse mediante mecanismos jurisdiccionales extraordinarios, no a través de decisiones políticas. El indulto presidencial, tal como existe hoy, no es un mecanismo humanitario: es una facultad de amplio espectro que puede usarse humanitariamente o para cualquier otro propósito que el Presidente estime conveniente. Esa amplitud (o amplísima discrecionalidad) es inaceptable en un Estado de Derecho. Si lo que se quiere proteger son casos humanitarios, deben crearse instituciones para eso; no debiendo ser preservada una facultad omnímoda bajo el pretexto de esos casos.

7.- ¿De qué manera la supresión del indulto fortalece la certeza jurídica en la ejecución de las penas? ¿Es la eliminación de esta potestad excepcional un requisito técnico para alcanzar un sistema penal plenamente coherente, con un Estado de Derecho democrático contemporáneo?

Sí, en las condiciones institucionales chilenas, la fortalece. La certeza jurídica no es solo predecibilidad formal de las normas, es también la confianza ciudadana en que las sentencias firmes se cumplen, independientemente de consideraciones políticas o de cualquier otra índole. Cada indulto presidencial discrecional erosiona esa confianza, porque transmite el mensaje de que el sistema penal tiene una salida paralela accesible solo para quienes tienen acceso al poder político o bien tienen capacidad de presionar a quien detenta el poder.

La institución del indulto no tiene cabida en una democracia liberal republicana, afectando la separación de poderes, siendo cuestionable hasta qué punto es tolerable que la verdad judicial sea controvertida por el Presidente mediante el indulto, lo que puede constituir una afectación institucional. Desde la politología, la legitimidad de un sistema penal depende en parte de su carácter universalista: la ley se aplica igual a todos. Una facultad que permite al Ejecutivo crear excepciones individuales sin criterios públicos verificables no es un complemento humanizante del sistema: es una grieta en su estructura igualitaria. En el contexto chileno, con la historia reciente de su ejercicio, suprimir esta facultad en su forma actual no es un maximalismo reformista. Es una corrección institucional necesaria.

Alejandro Cárcamo Righetti

Alejandro Cárcamo Righetti

  • ¿Es constitucionalmente adecuado traspasar esta facultad de "conmutación" a la Corte Suprema, como propone el proyecto, o debe permanecer en el jefe de Estado por su naturaleza política?

El proyecto de reforma constitucional fuera de suprimir el indulto particular de los artículos 9°, inciso final, 32 N°14 y 63 N°16, todos de la Constitución Política, incorpora un artículo primero transitorio en el cual se prevé que mientras subsistan en el ordenamiento jurídico nacional hipótesis legales de pena de muerte, toda persona condenada a ella tendrá derecho a solicitar la conmutación de la pena ante la Corte Suprema, la que conocerá en pleno y resolverá fundadamente, previa audiencia del condenado o su defensa y del órgano persecutor competente. Desde esta perspectiva, el traspaso de la facultad de conmutación de la pena de muerte a la Corte Suprema —sanción penal que se mantiene vigente en el Código de Justicia Militar—, como lo propone el proyecto, es más bien acotado, dado que no aplica en cualquier hipótesis, sino que exclusivamente en el caso de condena de una persona a la pena de muerte. En este escenario, lo importante es determinar si dicha conmutación se concede por gracia, en cuyo caso lo razonable es mantener la atribución respectiva en el Presidente de la República, dado que se trataría de una decisión política; o si, por el contrario, se trata de una conmutación fundada en aspectos propiamente jurídicos, en cuyo caso parece lógico radicar la atribución en la Corte Suprema. No obstante, en la forma en que se encuentra redactado el artículo primero transitorio, no se precisan los requisitos o parámetros jurídicos que, con claridad, puedan ser ponderados por la Corte Suprema para acoger o, en su caso, rechazar fundadamente la solicitud de conmutación de pena. Este es un aspecto que, en nuestra opinión, debe ser revisado.

2.- El proyecto argumenta que el indulto interfiere en la facultad exclusiva de los Tribunales para “hacer ejecutar lo juzgado”. ¿Constituye el indulto una vulneración a la cosa juzgada o debe entenderse como una norma de clausura del sistema penal que opera fuera de la lógica jurisdiccional?

Desde una perspectiva histórica el indulto particular reconocido al Presidente de la República discurre fuera de la lógica jurisdiccional, siendo calificado, por ejemplo, por el profesor Francisco Zúñiga, como un “resabio monárquico”. De este modo, no se trata de una atribución que incida, al menos de manera directa, en los tiempos de la jurisdicción, es decir, conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por cuanto, el indulto es el perdón de la pena o su conmutación por una menor, pero no desaparece la condena ni la responsabilidad del sujeto beneficiado con él. Por ello, el Código Penal precisa que el indulto solo remite o conmuta la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes. A lo anterior, se adiciona el que, conforme al artículo 32 N°14de la Constitución Política, el indulto es improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso judicial. En definitiva, el cumplimiento de la pena penal tiene una finalidad de corrección y resocialización del individuo, aspectos en los cuales es el Poder Ejecutivo quien tiene un rol relevante, por ejemplo, a través de Gendarmería de Chile.

3.- Desde la teoría del acto administrativo, ¿cómo se concilia la discrecionalidad de la potestad de gracia con el principio de igualdad, dado que el indulto carece de la exigencia de fundamentación y bilateralidad propia del estándar jurisdiccional?

El artículo 32 N°14 de la Constitución, al otorgar al Presidente de la República la atribución de conceder indultos particulares, prescribe que aquello es “(…) en los casos y formas que determine la ley”. Por su parte, el artículo 63 N° 16 de la Carta Fundamental establece como materia propia de ley “(…) las que fijen las reglas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares (…)”. De este modo, nos parece razonable que el ejercicio de la facultad de otorgar indultos particulares se armonice con la teoría general del acto administrativo, la cual actualmente se construye a partir de las disposiciones de la Ley N°19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Más aún, si ella tensiona o puede tensionar la garantía de igualdad ante la ley. Todo trato diferenciado debe ser razonable y encontrarse justificado. Así, una nueva exigencia legal -para lo cual el legislador tiene competencia-, se podría traducir en exigir la debida fundamentación del decreto supremo que materialice el ejercicio de esta potestad, pero, en nuestra opinión, para su debido control, se requeriría de la existencia de requisitos y parámetros legales claros, los que en la actualidad se encuentran ausentes.

4.- Respecto de la disposición transitoria sobre la pena de muerte: ¿Es técnicamente coherente radicar una facultad de conmutación en el pleno de la Corte Suprema? ¿Podría esto generar una confusión entre la función de juzgar y la función de clemencia en el máximo tribunal?

La respuesta depende de la forma en que sea redactado el precepto respectivo. En nuestra opinión, el actual tenor de la disposición transitoria tiene el inconveniente de no precisar los requisitos o parámetros jurídicos que permitirían a la Corte Suprema acoger o, en su caso, rechazar la solicitud de conmutación. Peor aún, el artículo transitorio exige que la decisión de la Corte Suprema sea fundada, sin precisar cuáles son los antecedentes fácticos y condiciones jurídicas que debe examinar. Por ende, tal y como se encuentra redactada la disposición analizada, se impone a la Corte Suprema la carga de decidir bajo un criterio de clemencia, sobre la procedencia de acoger la conmutación, lo cual no resulta técnicamente correcto tratándose de un tribunal de Derecho.

5.- Países con sólidas tradiciones constitucionales, Francia, Alemania, España, conservan la figura del perdón ejecutivo. ¿Existen razones de técnica constitucional chilena que justifiquen una ruptura con esta tendencia comparada en pos de un diseño de separación funcional más?

Desde el punto de vista europeo, el indulto constituye un resabio del derecho de gracia que ejercían los monarcas absolutos, en un contexto en que el rey tenía bajo su órbita de atribuciones la totalidad de las funciones estatales que, con posterioridad, van a ser identificadas con la aparición del principio de separación de poderes. Por ende, bajo la vigencia de las monarquías absolutas existe una confusión de la función ejecutiva, legislativa y judicial.

En Chile, es la Constitución Política de 1818 la primera que reconoce al Director Supremo la potestad de suspender la ejecución de penas capitales otorgando indultos. Ello se mantiene bajo la Carta Fundamental de 1833, 1925 y 1980. Por ende, se trata de una institución que también responde a nuestra tradición constitucional.

Lamentablemente su reciente uso político e instrumental por parte del Gobierno anterior -luego del denominado “estallido social”- y la eventual utilización que de él podría hacer el actual Gobierno con condenados por crímenes de lesa humanidad, empaña la discusión técnica.

En nuestra opinión, más allá del comparativo realizado respecto del régimen jurídico vigente en otros países con sólidas tradiciones constitucionales, parece relevante también, en el caso chileno, ponderar el grado de madurez política de nuestra sociedad y de sus autoridades, ya que efectivamente un uso indiscriminado o populista de la facultad de conceder indultos particulares, sin la debida justificación en razones humanitarias, en la pérdida sobreviniente del objetivo resocializador de la pena, entre otros, puede erosionar la confianza pública en las instituciones.

6.- Dado que el Recurso de Revisión ya corrige el error judicial, ¿se justifica mantener una potestad de indulto no taxativa y discrecional, o es técnicamente superior transitar hacia una "Justicia de Ejecución de Penas" con causales humanitarias estrictamente regladas?

En la actualidad, posiblemente no se justifique la existencia de una potestad de indulto no taxativa y discrecional en manos del Jefe de Estado. En todo caso, nos parece que es un aspecto que debe ser fruto de la legítima deliberación democrática. En nuestra opinión, resultaría más conveniente el transitar a un sistema de ejecución de penas que, contando con causales medianamente regladas, permita al Presidente de la República adoptar medidas razonables y adecuadas en cuanto a la forma de cumplimiento de las penas, basado, por ejemplo, en razones humanitarias. Ello, por lo demás, resulta plenamente compatible con un sistema jurídico que protege los derechos humanos y pretende establecer límites razonables al ius puniendiestatal o a las consecuencias que, de su ejercicio, pudieren derivarse con el transcurso del tiempo para el condenado. En otras palabras, más que de su eliminación, somos partidarios de adecuar y modernizar su regulación.

7.- ¿De qué manera la supresión del indulto fortalece la certeza jurídica en la ejecución de las penas? ¿Es la eliminación de esta potestad excepcional un requisito técnico para alcanzar un sistema penal plenamente coherente con un Estado de Derecho democrático contemporáneo?

Me parece que el estudio y análisis de la institución del indulto debe ser realizado sobre la base de antecedentes serios y objetivos. Lamentablemente, en la actualidad, por las razones expuestas anteriormente, el debate se encuentra sumamente polarizado. En nuestra opinión, el constitucionalismo democrático, si bien reconoce el principio de separación de poderes, ello no obsta a la existencia de una potestad como la analizada en manos de la autoridad presidencial —como ocurre en Francia, Alemania y España— pero exige una adecuada regulación para evitar un empleo puramente mediático de la institución.

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