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Cartas al Director

Una juventud más propensa a la violencia y la responsabilidad civil de los progenitores por los hechos delictivos cometidos por sus hijos

El aumento sostenido de la violencia juvenil y el deterioro de la salud mental en niños, niñas y adolescentes plantea no solo un desafío social y estatal, sino también una creciente relevancia jurídica: la responsabilidad civil de los progenitores frente a los daños causados por sus hijos. A la luz de recientes datos oficiales y de un fallo confirmado por la Corte Suprema, se reabre el debate sobre el deber de educación, vigilancia y cuidado parental, así como sobre los límites de la exoneración de responsabilidad cuando la violencia juvenil produce daños graves a terceros.

Por Redacción·14 de diciembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: Emol
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Durante el mes de abril la Defensoría de la Niñez nos entregó datos alarmantes en su Diagnóstico sobre la situación de derechos de la niñez y adolescencia 2025, señalando que, durante el 2024 un total de 57 niños, niñas y adolescentes entre 10 y 17 años fallecieron por lesiones autoinfligidas. Entre 2019 y 2024 también aumentó la cantidad de adolescentes de cuarto medio que afirman sentirse solos (10,7%). El Diagnóstico pone de manifiesto, además, que se presenta una tendencia al alza en el promedio mensual de atenciones de salud mental e intervenciones por consumo de alcohol y otras sustancias, alcanzando en 2024 el nivel más alto registrado hasta la fecha.

Es evidente que las causas son múltiples: el aumento del delito común, la expansión del crimen organizado, homicidios, explotación sexual, así como también un alarmante aumento de situaciones de discriminación y la normalización social de la violencia. Muchos jóvenes hoy aprenden códigos de violencia en bandas delictuales y los reproducen en sus colegios. Además, la autoridad parental se ha debilitado y se ha relativizado el discurso en torno a la violencia. En consecuencia, lo que antes estábamos viendo sólo como un aumento en problemas de salud mental, parece también tener un profundo impacto en el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Actualmente las noticias han aumentado de forma exponencial con casos de violencia en diversos ámbitos que tienen como protagonistas a niños, y, sobre todo; adolescentes en la comisión de hechos delictuales cada vez más sofisticados, como, por ejemplo: por la reproducción y publicación de videos en que adolescentes aparecen en prácticas sexuales explícitas. Dichos materiales terminan siendo difundido ampliamente a través de medios electrónicos e informado por otros medios de comunicación, lo que finalmente repercute en un hostigamiento constante hacia la víctima. Una estigmatización por parte de la sociedad que le impide desarrollarse en forma plena y le hace imposible retomar su vida.

Hace unas semanas, el día 18 de noviembre del presente año, la Excelentísima Corte Suprema confirmó una sentencia condenatoria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual respecto de la progenitora de un joven de 17 años, que, junto a otros adolescentes agredieron a otro joven con golpes de pies y puños, provocándole lesiones de carácter grave, entre ellas fractura nasal expuesta, categorizada de carácter grave, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, compatibles con la acción de elemento contundente, lesiones consideradas clínicamente de carácter grave.

Los hechos que motivaron dicho fallo implicaron que se demandará civilmente por la responsabilidad civil extracontractual a la progenitora del adolescente hechor, acreditándose a su respecto lo siguiente: 1. Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; 2. Existencia de un hecho doloso/culposo o cuasidelito propiamente tal, cuya responsabilidad le sea imputable a la parte demandada; 3. Que este hecho haya causado

un perjuicio o daño a la demandante; 4. Que entre el hecho y el perjuicio haya una relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos sean consecuencia directa e inmediata de aquel.

En ese orden de ideas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 2.320 del Código Civil: «Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así los progenitores son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

Asimismo, el artículo 2321 del citado Código señala: “Los progenitores serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. Ello debe ser establecido en juicio y en caso de no ser así prima el principio general que establece la responsabilidad de los padres en relación a los hechos de sus hijos reunidos que sean los requisitos legales para ello.

En este sentido es indispensable señalar que el actual sistema de responsabilidad por el hecho de los hijos menores de edad distingue la responsabilidad en el caso de los incapaces absolutos, hipótesis en la que los padres serán responsables si se les atribuye negligencia. En segundo lugar, la situación de los menores de edad mayores de dieciséis años, pero que aún no han cumplido dieciocho años, en cuyo caso se deberá probar la negligencia del agente directo para que el tercero civilmente responsable responda. En esta segunda modalidad, se incluye una alternativa al tercero civilmente responsable, para que acredite si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere, no hubiere podido impedir el hecho. Esta exoneración para el caso de los progenitores ha derivado en el análisis de su deber de educación y vigilancia. Al respecto, cabe destacar lo que ha entendido la doctrina argentina: “[…] No significa estar siempre como un centinela sino que es educar con la palabra y con el ejemplo, es inculcar al menor el respeto al derecho ajeno, la mesura, la prudencia en el obrar, dando así la importancia que debe dársele al factor educativo en la formación y los hábitos de los menores, ello constituye la mejor vigilancia sobre su conducta futura”. Por lo anterior es necesario acreditar por parte del actor que existe negligencia.

Pues, existe una presunción legal de responsabilidad de los padres por el hecho de los hijos que se encuentren a su cuidado, ésta puede desvirtuarse mediante la prueba de la debida diligencia empleada por aquéllos, y no pudiendo desvirtuar la presunción de culpa que le asiste sobre el resultado dañoso de la conducta de su hijo, se establece su propia culpa respecto del daño causado por su descendiente.

A mayor abundamiento, cabe traer a colación que nos encontramos ante una obligación indemnizatoria “in solidum”, ya que ambas las culpas, de ambos padres, son condiciones necesarias para la producción de los daños generados, debiendo, por tanto, responder cada uno de los progenitores de los adolescentes agresores por el total de los perjuicios ocasionados.

Finalmente, ¿será que estamos viendo efectos asociados al abandono estatal, al desamparo y a la precarización de la vida? considerando que todo ello tiene un impacto directo en las dinámicas de violencia, no solo entre jóvenes.

¿Cuál será la responsabilidad de los progenitores? recordemos que, una cosa es el deber de educación que tienen los progenitores respecto de sus hijos, pero otra muy diversa es el de vigilancia y cuidado. En otras palabras, un progenitor puede no haber fallado en la educación de sus hijos y ser no obstante responsable de los daños que ellos causen, si no se acredita en el proceso que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe sobre sus hijos, no hubiere podido impedir un hecho dañoso.

Hoy por hoy, es innegable el deber moral que tienen los progenitores de responder de los hechos y daños que han ocasionado sus hijos, además de adoptar las medidas concretas para evitarlos, sobre todo porque existen derechos de otros que son afectados.

Francisca Andrea Martínez Loyola

Abogada

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