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Cartas al Director

Persona de interés

El análisis advierte que el uso de expresiones como “persona de interés” carece de reconocimiento en el Código Procesal Penal y puede afectar garantías fundamentales, al diluir la calidad de imputado y limitar el ejercicio efectivo del derecho a defensa.

Por Redacción·02 de mayo de 2026·6 min de lectura
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A propósito de la detención de don Francisco Kaminski, figura ampliamente conocida, cuyo caso ha sido cubierto por diversos medios de comunicación, estimo pertinente aclarar ciertas denominaciones que pueden generar confusión y que, además, merecen ser objeto de debate.

En esta columna no pretendo polemizar sobre el fondo del asunto, pues desconozco los antecedentes de la investigación del caso del Sr. Kaminski. Sin embargo, me ha llamado poderosamente la atención el uso creciente de ciertos términos que, con el tiempo, terminan por instalar una realidad ajena a nuestra legislación, lo que resulta, a mi juicio, profundamente preocupante.

Se ha vuelto cada vez más recurrente, por parte de diversos entes persecutores, la utilización de la expresión “persona de interés”, como si se tratara de una categoría reconocida dentro del Código Procesal Penal.

En este artículo sostendré la tesis de que la denominación “persona de interés” no solo carece de sustento legal, sino que además puede implicar una afectación a derechos fundamentales.

El primer antecedente que se debe tener presente en este debate es que el Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en el artículo 12, regula de manera expresa a los intervinientes en el proceso penal, identificando únicamente al fiscal, al imputado, al defensor, la víctima y el querellante. Basta una revisión básica de la ley para advertir que la categoría de “persona de interés” simplemente no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

Enseguida, resulta fundamental abordar la definición de la calidad de imputado. Nuestra legislación, en el artículo 7 del CPP, consagra esta calidad como un pilar central de un proceso penal propio de un Estado democrático de derecho, señalando: “Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para estos efectos, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el Ministerio Público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible (…)”.

La calidad de imputado ha sido analizada en diversos fallos por la Excelentísima Corte Suprema, pudiendo concluirse, tal como se desprende de la norma, que no se trata de una decisión administrativa. Dicho de otro modo, no es una calificación que dependa discrecionalmente del Ministerio Público, sino que surge en función de los antecedentes que obran en la investigación. Incluso en aquellos casos en que existan investigaciones separadas o dirigidas por distintos fiscales, la calidad de imputado dependerá de los antecedentes reunidos, considerando que el ente persecutor es uno solo. Esta noción queda correctamente recogida en el voto de prevención del Excelentísimo Ministro Sr. Llanos al señalar: “Así las cosas, al tenor de la norma invocada, el amparado ostentará la calidad de imputado hasta la completa ejecución de la sentencia, sin que la decisión estratégica, investigativa o meramente administrativa del Ministerio Público, en orden a desagrupar la investigación que se había iniciado en la ciudad de Alto Hospicio, y generar una nueva investigación con ocasión del delito flagrante en que fue sorprendido el imputado en la ciudad de Concepción, pueda hacer mutar la misma.

En tal sentido, no resulta oponible al amparado lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 20.000 en relación a los terceros ajenos al procedimiento o a aquellos afectados por una investigación preliminar, pues como se indica, la calidad de Albornoz Gatica no es tal, sino la de imputado, prevaleciendo por sobre dicha disposición, la regla general prevista en la letra e) del artículo 93 del Código Procesal Penal, que le garantiza el derecho a conocer el contenido de toda pieza de la investigación que no hubiere sido declarada secreta, en cuanto mínimo para una adecuada defensa técnica.”[1]

La relevancia de detentar la calidad de imputado es indiscutible, pues constituye una figura central del proceso penal. A partir de ella, la persona investigada puede ejercer un conjunto de garantías fundamentales reconocidas tanto en la Constitución Política de la República como en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile en materia de derechos humanos.

El núcleo de estas garantías, y aquello que permite hacer efectivas las demás, es el derecho a la defensa. Solo mediante esta calidad, la persona investigada puede, por ejemplo, acceder a la carpeta investigativa, ejercer una defensa técnica adecuada y quedar amparada por la presunción de inocencia, entre otras garantías esenciales que permiten a cualquier persona defenderse de manera efectiva frente a una investigación dirigida en su contra.

Distinta es la situación respecto de la denominada “persona de interés”, “sospechoso” u otras expresiones análogas. Estas denominaciones buscan, en los hechos, atribuir una calidad diversa a la de imputado, con un objetivo claro: evitar el reconocimiento formal de dicha condición y, con ello, el respeto efectivo de sus derechos fundamentales.

Del análisis de las normas pertinentes y de la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, es posible extraer los siguientes criterios:

  • Inexistencia de la categoría: Como se ha señalado previamente, nuestra legislación no reconoce conceptos como “sospechoso”, “sujeto relevante” o “persona de interés”. Este punto es fundamental, pues si una persona está siendo investigada, adquiere la calidad de imputada. Por el contrario, los terceros ajenos a la investigación no tienen la calidad de intervinientes y, en consecuencia, no gozan de las garantías propias del proceso, siendo además la investigación secreta para ellos, conforme lo establece expresamente el artículo 182 del Código Procesal Penal.

  • Diferencia con la calidad de testigo : Los testigos son aquellas personas que han tomado conocimiento de los hechos a través de sus sentidos, ya sea por haberlos escuchado, observado o percibido, directa o indirectamente, en el contexto de una investigación.

El imputado, por su parte, también puede haber percibido los hechos; sin embargo, se distingue esencialmente del testigo en que es la persona respecto de la cual se dirige la investigación penal.

En consecuencia, lo determinante no será la calificación que el Ministerio Público o la policía atribuyan formalmente a una persona, sino los antecedentes que consten en la investigación. De este modo, no se trata de un análisis meramente formal, sino de una apreciación sustantiva de los hechos.

  • Imputado no formalizado: Este es, probablemente, el escenario más complejo. Resulta evidente que, una vez formalizada, una persona adquiere la calidad de imputado, cuestión que no admite discusión. Sin embargo, la zona gris y, por tanto, más preocupante se presenta con anterioridad a la formalización, cuando una persona es citada bajo la aparente calidad de testigo, ocultándose el verdadero propósito de la diligencia y la existencia de antecedentes que podrían conferirle la calidad de imputado.

Lo anterior no es un asunto sencillo de determinar, pues el artículo 190 del CPP impone a los testigos el deber de comparecer y declarar ante el fiscal. Ello contrasta con la situación del imputado, quien tiene derecho a guardar silencio, en atención a que la carga de la investigación recae en el Ministerio Público y no puede considerarse al imputado como un objeto de esta.

En este contexto, resulta especialmente preocupante el uso de denominaciones como “persona de interés” al momento de citar a declarar a alguien en calidad de testigo, ya que podría constituir una forma de encubrir su verdadera condición, que no sería otra que la de imputado.

En este contexto, resulta fundamental el rol del juez de garantía, quien tiene la obligación de resguardar los derechos de los intervinientes y de erigirse como la primera barrera frente a eventuales abusos que puedan generar una confusión grave en personas que, en realidad, tienen la calidad de imputados.

Joan Valentina Dueñas Riquelme es abogada, Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Diego Portales. Profesora de Derecho Procesal Penal en Universidad Diego Portales. Directora del área Penal en EDN Abogados.

[1] ROL DEL CORTE Nº 6097-2022. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema

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