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Cartas al Director

Los animales como entretenimiento digital y el deber reforzado de quienes influyen en redes sociales

La difusión en redes sociales de conductas potencialmente lesivas contra animales plantea un desafío que excede la aplicación tradicional del delito de maltrato animal. La capacidad de los creadores de contenido para viralizar, normalizar y multiplicar comportamientos abre el debate sobre la necesidad de establecer un deber reforzado de diligencia para quienes convierten a las mascotas en instrumentos de entretenimiento y monetización digital.

Por Micaela Paz Quijada Arriagada·26 de julio de 2026·3 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
Imagen referencial

Históricamente, los animales han sido utilizados para diversos fines, entre ellos el entretenimiento. Ya sea por su apariencia, sus habilidades o incluso por su exotismo, han constituido un elemento recurrente de espectáculos en circos, zoológicos, rodeos y otros. Contribuyendo a que, para buena parte de la sociedad, aún sean percibidos como objetos de aprovechamiento más que como seres sintientes merecedores de protección.

En los últimos días, un hecho ampliamente difundido en redes sociales fue el de una influencer y su padre, quienes intencionalmente suministraron un condimento japonés picante a su perro y difundieron el registro para divertir a sus seguidores —acto que generó una fuerte condena pública— y reabrió una pregunta que trasciende ese episodio particular: ¿cuándo una conducta reprochable hacia un animal constituye un ilícito penal y cuándo permanece únicamente en el plano del reproche social?

La respuesta no es sencilla; si bien el artículo 291 bis del Código Penal sanciona el maltrato o crueldad animal, es el artículo 291 ter el que lo define como “toda acción u omisión, ocasional o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal”. Con todo, no toda acción que genere indignación social constituye necesariamente un delito; sin embargo, ello no impide preguntarnos si el Derecho debiera atender también al contexto en que esa conducta se realiza y, especialmente, si esto incluye la difusión deliberada a través de plataformas digitales.

Actualmente es cada vez más frecuente que las mascotas dejen de ser un elemento accesorio del contenido digital para convertirse en el centro mismo de estrategias de monetización, donde las reproducciones, la viralización y la interacción con la audiencia se traducen en beneficios económicos para quien crea el contenido. Un ejemplo de ello fue el denominado cheese challenge, una tendencia viral en la que los usuarios arrojaban una lámina de queso sobre el rostro de bebés para registrar su reacción, dinámica que posteriormente fue replicada por numerosos usuarios con perros y gatos. Lo verdaderamente relevante, sin embargo, no es el desafío en sí, sino el fenómeno que refleja: una conducta difundida por redes sociales puede alcanzar millones de visualizaciones y ser rápidamente imitada por otros usuarios. En ese escenario, la discusión ya no radica únicamente en el acto realizado, sino en la decisión deliberada de transformarlo en contenido destinado al consumo masivo.

La especial posición que hoy ocupan los creadores de contenido no deriva únicamente del número de seguidores que poseen, sino de la capacidad real de influir en las conductas de terceros y de convertir comportamientos individuales en fenómenos fácilmente replicables, lo que abre una interrogante distinta: ¿Deben quienes ejercen una influencia masiva asumir un deber reforzado de diligencia?

Nuestro ordenamiento jurídico establece diversos supuestos en que la intensidad del deber de cuidado aumenta según la posición que ocupa una persona. Así ocurre, por ejemplo, con los profesionales de la salud, quienes deben actuar conforme a la lex artis, entendida por el Colegio Médico como el deber de aplicar diligentemente sus conocimientos, habilidades y destrezas en la atención de un paciente. La razón de esa mayor exigencia radica en la especial capacidad que tienen dichos profesionales para afectar bienes jurídicos relevantes.

Si ese mismo criterio responde a la magnitud del riesgo que una conducta puede generar para terceros, cabe preguntarse si quienes hoy poseen una capacidad extraordinaria para moldear comportamientos a través de plataformas digitales debieran asumir también un deber reforzado de diligencia respecto del contenido que deciden difundir.

Quizás el verdadero debate ya no consista únicamente en determinar cuándo existe maltrato animal en los términos del Código Penal, sino en preguntarnos si nuestro Derecho está preparado para reconocer un deber reforzado de diligencia a quienes, gracias a su influencia, pueden contribuir a normalizar y multiplicar conductas potencialmente lesivas contra los animales bajo la apariencia de simple entretenimiento.

Micaela Paz Quijada Arriagada

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