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Asuntos de Interés Público

Opinión

Prohibición de realizar cualquier actividad política dentro de la administración. Comentarios a propósito de sentencia Rol n°38.132-2025, de la excelentísima Corte Suprema, por Francisco Javier Aldunate Ramos

No podemos sino preocuparnos al conocer un fallo de Corte de Apelaciones que acoge un recurso de protección por el cual un funcionario público reclama en contra de resolución en sumario instruido por Contraloría General que ordenó su destitución luego de haberse acreditado, en sede disciplinaria, que este, durante su jornada laboral habría realizado actividades de campaña política.

Por Elke von Loebenstein·12 de marzo de 2026·10 min de lectura
Imagen: peru.universidadeuropea.com
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Conforme informa www.diarioconstitucional.cl la Contraloría Regional del Biobío informó que, mediante resolución de noviembre de 2024, aprobó el sumario administrativo iniciado en 2022 y propuso la destitución del funcionario por infringir gravemente el principio de probidad administrativa al realizar actividades políticas durante su jornada laboral para promover su candidatura parlamentaria y que por resolución posterior del Gobernador Regional (s), se descarta la destitución y se aplica solo una suspensión. Este sumario fue instruido por la Contraloría General de la República, en el que se le imputó al funcionario recurrente haber realizado actividades políticas dentro de la jornada laboral y hacer uso de bienes fiscales para promover su candidatura a diputado durante el período comprendido entre marzo y septiembre de dos mil veintiuno.

Dentro de las alegaciones formuladas por el funcionario indagado, y que en definitiva supusieron se acogiera el recurso de protección y se rebajara la sanción se encontraban el no haberse considerado circunstancias atenuantes antes de aplicar la medida disciplinaria, como la irreprochable conducta anterior, sus calificaciones y el carácter puntual y acotado de las conductas cuestionadas, su relevante aporte al servicio, la ausencia de perjuicio patrimonial y su colaboración con la investigación. Además, afirma que se produjo el decaimiento del procedimiento administrativo por haber durado más de tres años desde su instrucción.

Afortunadamente este fallo fue revertido por la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N°38.132 de 2025, ordenando en definitiva la destitución del funcionario infractor.

Pero porque la preocupación. Nuestro ordenamiento jurídico previene en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Al discutirse la ley de reforma constitucional, N°20.050, que originó el citado artículo 8°, se dejó expresa constancia que “ejerce funciones públicas” cualquier persona que realiza una actividad pública orientada al interés general. De este modo, la aplicación de este precepto abarca a todos quienes cumplen una función pública, aun cuando las entidades en que se desempeñen no formen parte de la Administración ni sean órganos del Estado (aplica dictamen N° E382437, de 2023). Así, el personal de la Administración del Estado está sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle y este, desde el momento que ingresa a la Administración del Estado queda impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, debiendo observar en todo momento el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan, quedando sometidos a un régimen jerarquizado y disciplinado.

Ahora bien, dicho principio en el orden Administrativo se expresa en los artículos 52 y siguientes de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que exige de las autoridades y funcionarios una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su cargo, haciendo primar en todas sus actuaciones el interés general por sobre los intereses particulares, principio que viene siendo reseñado desde la década del sesenta en el DFL N°338 que aprobó el estatuto administrativo, y que reconocía el derecho de todo funcionario a ejercer libremente cualquiera profesión, industria, comercio u oficio conciliable, con su posición, en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en las leyes o reglamentos orgánicos de cada Servicio y de ejercer libremente sus derechos cívicos, conforme a la Constitución y a las leyes, y emitir libremente opiniones sobre cuestiones políticas, no pudiendo usar la autoridad que emane de un empleo o función pública para favorecer o perjudicar a cualquiera tendencia o partido político.

Hoy, la ley N°18.575 es clara no solo en definir este principio, sino que, además, en establecer con claridad las inhabilidades y prohibiciones expresas que afectan a todos quienes ejercen funciones públicas y que permiten, aún sin conocer el expediente integro, entender que la Excelentísima Corte Suprema restablece el imperio del derecho y da cuenta de una correcta interpretación de normas administrativas.

La Corte, sostiene en su fallo que el recurrente habría vulnerado el artículo 28 de la Ley N°19.884 (Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral), que dispone que: “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.”, y su inciso final establece: “Las contravenciones a este artículo se considerarán una infracción grave al principio de probidad”, pero como repasaremos las infracciones son muchas y la sanción que se determina es la que en derecho procedía.

Revisemos el marco normativo general que permite concluir que la actuación de Contraloría y el fallo definitivo de la Corte se ajustan a derecho, resultando la destitución la única medida disciplinaria susceptible de ser aplicada.

Lo primero, la ley orgánica de Contraloría General de la República[1] previene en su artículo 133 que el Contralor o cualquier otro funcionario de la Contraloría, especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos, suspender a los jefes de Oficina o de Servicios y a los demás funcionarios, y poner a los responsables en casos de desfalcos o irregularidades graves, a disposición de la justicia ordinaria. Luego, el reglamento de sumarios instruidos por la contraloría general de la república[2] señala que la resolución pronunciada por el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, que aprueba el sumario determinará si existe responsabilidad administrativa, y propondrá a la autoridad competente las sanciones que se estimen procedentes aplicar respecto de los inculpados, su absolución, el sobreseimiento de éstos, o del sumario administrativo, notificándose al efecto. Asimismo, la mencionada resolución, será comunicada a la autoridad que corresponda, toda vez que la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la autoridad administrativa respectiva

La responsabilidad administrativa se funda en las normas de la ley N°18.575 que señala que los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado (artículo 7°) y que las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia (artículo 11°) en el régimen de obligaciones y prohibiciones que se imponen al funcionario (artículos 61 y 84 del estatuto). La inobservancia de los deberes funcionarios genera, entonces, un perjuicio para el buen funcionamiento de la Administración y por ello acarrea medidas de reacción en contra del infractor. Las medidas disciplinarias no solo persiguen reprochar a un funcionario o representarle sus malas acciones, sino también (o, quizá, sobre todo) corregir el funcionamiento mismo del aparato administrativo.

En la materia discutida no solo concurre la infracción a la ley N°19.884, sino que a un conjunto de disposiciones expresas que permiten sostener, insisto, sin tener a la vista el expediente, que la sanción de destitución era y es la única posible, a saber:

  • El artículo 19 de la ley N°18.575 dispone que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración.

  • En materia de probidad el artículo 56 de la misma norma señala que todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley y que estas deben desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Ciertamente los actos de campaña son actividades particulares.

  • El artículo 62 de esta norma, tal vez el más relevante, previene que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa , entre otras conductas, el ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.

  • Estos principios orientadores de la probidad administrativa se recogen en el estatuto administrativo, norma que obliga a todo funcionario a desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua; a cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico; a observar estrictamente el principio de probidad administrativa y, que le prohíben ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales y realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones (artículo 84 letras g y h del estatuto).

Corresponde a las reparticiones encargadas del control interno en los órganos de la Administración velar por la observancia de las normas sobre probidad, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República (que en este caso concurren por haber sustanciado el sumario).

En cuanto a la sanción de destitución la norma estatutaria es expresa, las circunstancias atenuantes no se aplican cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, y conforme el artículo 125 del estatuto esta procede cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, lo que nos reenvía al citado artículo 62 de la ley N°18.575.

En síntesis, este principio, consagrado en la normativa vigente, implica que quienes desempeñan funciones públicas deben abstenerse de utilizar recursos, tiempos, plataformas o infraestructura institucional para fines proselitistas o de apoyo a candidaturas, cualquiera sea su naturaleza. Así, atendida la prohibición contenida en el artículo 19 de la ley N°18.575, artículo 19 de la mencionada ley N° 18.575, los funcionarios públicos, en el desempeño de sus cargos, no pueden realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político, ni menos, utilizar tiempo de su jornada para actividades de promoción de su candidatura y esto aplica para todos los servidores públicos, cualquiera sea el estatuto jurídico que los rija. Así los N°. 2, 3 y 4 del artículo 62 de la ley N° 18.575 y la infracción a las prohibiciones previstas en el artículo 84 del estatuto supone que quienes tengan participación en tales conductas, comprometen su responsabilidad administrativa, todo lo cual se ve reforzado por lo prescrito en el artículo 28 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, según el cual «Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones».

En este contexto, la infracción a las conductas exigibles hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción, las que, en este caso, conforme texto expreso no es otra que la destitución.

En resumen, nos debe preocupar que una Corte haya acogido un recurso de protección disponiendo una sanción disciplinaria distinta a la destitución respecto de un funcionario del cual obran antecedentes que incurrió en una falta grave al principio de probidad, lo que afortunadamente fue “remediado” por la Corte Suprema.

La probidad administrativa es la piedra angular, que fundamenta el entorno de integridad y ética en Chile, este principio ha tenido una evolución y fortalecimiento a lo largo del tiempo en nuestro ordenamiento jurídico, lo que se ve reflejado en su recepción y consagración a nivel normativo orgánico y a su amplio desarrollo en la jurisprudencia administrativa. Este concepto se ha ido ampliando en su relación con el medio, considerándose hoy que la protección y promoción de la probidad administrativa no sólo es tarea de la Administración del Estado, sino que es una obligación de toda la sociedad, que tiene la obligación de escrutinio crítico sobre el quehacer de las entidades y personeros públicos, pero también tiene el deber de no ejercer acciones y presiones que mellen este precepto y en este rol de control y ejecución corresponde a los órganos públicos, a contraloría y, por cierto, a tribunales un rol central, el que debe tener por base y centro la correcta aplicación e interpretación de la norma legal, por ello lo resuelto por la Corte nos debe alegrar.

Francisco Javier Aldunate Ramos es Abogado.

[1] Decreto N°2421 de 1964 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

[2] Resolución N°510 de 2013, modificada por Resolución N°5 de febrero de 2025

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