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El precio de un medicamento no debe pagarse con datos de salud, por Rodrigo Álvarez Seguel

La entrada en vigencia de la Ley N° 21.719 reabre el debate sobre la solicitud del RUT en farmacias para acceder a descuentos, instalando cuestionamientos sobre privacidad, tratamiento de datos sensibles y el uso comercial de información vinculada indirectamente al estado de salud de las personas.

Por Elke von Loebenstein·13 de mayo de 2026·10 min de lectura
El precio de un medicamento no debe pagarse con datos de salud, por Rodrigo Álvarez Seguel
Imagen referencial

La compra de un medicamento parece, a primera vista, un acto ordinario de consumo. Una persona ingresa a una farmacia, solicita un producto, compara precios, entrega o no entrega su RUT, accede o no a un descuento, paga y se retira. Sin embargo, bajo el nuevo estándar chileno de protección de datos personales, esa operación cotidiana merece una lectura jurídica más exigente.

La pregunta relevante ya no es únicamente cuánto cuesta un medicamento. La pregunta constitucional es otra: qué información entrega una persona para acceder a un determinado precio, quién la trata, con qué finalidad, durante cuánto tiempo y para qué usos posteriores.

La Ley N° 21.719, publicada el 13 de diciembre de 2024 y con entrada en vigencia general el 1 de diciembre de 2026, reformula de manera profunda el régimen chileno de protección de datos personales, crea la Agencia de Protección de Datos Personales y modifica la Ley N° 19.628. Su objeto es regular la forma y condiciones en que se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

Ese dato no es menor. La protección de datos personales no es solo una materia de cumplimiento empresarial, sino una dimensión concreta del derecho fundamental al respeto y protección de la vida privada, la honra y la protección de los datos personales. La propia Constitución agrega que el tratamiento y protección de esos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley. Por eso, prácticas que durante años fueron vistas como simples mecanismos comerciales deben ser revisadas bajo un estándar más estricto.

Entre esas prácticas se encuentra la solicitud del RUT en farmacias para acceder a descuentos, clubes, aplicaciones o programas de fidelización vinculados a la compra de medicamentos.

La premisa debe formularse con precisión. No todo tratamiento de datos personales en una farmacia es ilícito ni problemático. Existen supuestos en que la identificación del comprador o paciente puede ser necesaria: medicamentos sujetos a receta, productos sometidos a control sanitario especial, aplicación de coberturas previsionales, seguros complementarios, beneficios públicos, emisión de documentación tributaria cuando corresponda o cumplimiento de obligaciones regulatorias.

En esos casos, la recolección de datos puede tener una finalidad legítima, reconocible y jurídicamente justificada.

El problema aparece cuando la identificación deja de ser necesaria para una finalidad sanitaria, previsional, tributaria o legal, y pasa a operar como condición comercial para acceder al mejor precio disponible.

Ahí la operación cambia de naturaleza. Ya no estamos solo ante una venta de medicamentos. Estamos ante un tratamiento de datos personales vinculado a decisiones de consumo que pueden revelar, directa o indirectamente, información sobre la salud de una persona.

Un medicamento no es un producto neutro. La compra reiterada de determinados fármacos puede permitir inferir enfermedades crónicas, tratamientos de salud mental, condiciones cardiovasculares, patologías hormonales, tratamientos reproductivos, consumo de medicamentos asociados a VIH, diabetes, hipertensión, cáncer, dolor crónico u otras condiciones especialmente protegidas.

La persona puede no estar declarando expresamente un diagnóstico, pero su historial nominativo de compras puede permitir construir inferencias sanitarias relevantes.

Este es el punto jurídicamente decisivo: no resulta necesario afirmar que toda compra aislada de medicamentos constituya, por sí sola y en todo evento, un dato sensible. Esa afirmación sería imprecisa. Lo relevante es que un historial nominativo de consumo farmacéutico puede constituir tratamiento de datos personales sensibles o, al menos, tratamiento de datos personales con alta capacidad de inferencia sobre el estado de salud físico o psíquico del titular.

La Ley N° 19.628 ya contiene una regla estricta para los datos sensibles. Su artículo 10 dispone que no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Esa regla permite distinguir entre un uso necesario para otorgar un beneficio de salud y un uso comercial orientado a fidelización, segmentación o marketing.

La Ley N° 21.719 profundiza esa lógica al incorporar un sistema de principios que debe orientar todo tratamiento de datos personales, entre ellos licitud y lealtad, finalidad, proporcionalidad, calidad, responsabilidad, seguridad, transparencia e información, y confidencialidad. Además, establece una regla general reforzada para el tratamiento de datos personales sensibles, fundada en el consentimiento expreso del titular, sin perjuicio de las excepciones legales que contempla.

De todos esos principios, tres son especialmente relevantes para el caso de las farmacias: finalidad, proporcionalidad y transparencia.

El principio de finalidad exige que los datos sean recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite a esos fines. La proporcionalidad exige que los datos tratados sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario. La transparencia obliga a informar de manera clara y comprensible qué datos se recogen, para qué se usan, por cuánto tiempo se conservan, con quién se comparten y qué derechos puede ejercer el titular.

Aplicado a la compra de medicamentos, esto obliga a separar planos que hoy muchas veces aparecen confundidos: la dispensación sanitaria, la cobertura económica y la explotación comercial del dato.

La dispensación de ciertos medicamentos puede requerir información. La cobertura previsional o contractual puede justificar identificación. La emisión de determinados documentos tributarios puede exigir datos específicos. Pero el perfilamiento comercial de hábitos farmacéuticos exige un análisis distinto, especialmente si se construye sobre historiales nominativos de compra.

Esta discusión tampoco parte de cero desde el punto de vista sectorial. El proyecto conocido como Ley de Fármacos II, Boletín N° 9914-11, busca modificar el Código Sanitario para regular los medicamentos bioequivalentes genéricos y evitar la integración vertical entre laboratorios y farmacias. Su tramitación se ha vinculado, además, a una discusión más amplia sobre acceso a medicamentos, uso de genéricos, información al consumidor y estructura del mercado farmacéutico. Actualmente se encuentra en Comisión Mixta por rechazo de modificaciones.

La Fiscalía Nacional Económica también ha contribuido a este debate. En su Estudio de Mercado sobre Medicamentos, iniciado en 2018 y publicado en versión final en enero de 2020, realizó una revisión de la industria desde la producción hasta la venta de medicamentos, incluyendo a actores relevantes y reguladores. La FNE sostuvo, en términos especialmente claros, que en este mercado se competía por marketing y no por precio.

Ese diagnóstico es relevante porque muestra que el precio de los medicamentos no puede analizarse aisladamente: depende también de asimetrías de información, estructura de mercado e incentivos comerciales.

Lo que la Ley N° 21.719 agrega a esa discusión es una dimensión distinta, pero complementaria: cuando el acceso al mejor precio se vincula a la identificación del consumidor, la política farmacéutica deja de ser solo un problema de competencia, acceso o información de precios, y pasa también a ser un problema de protección de datos personales.

Dicho de otro modo: si Fármacos II mira el mercado farmacéutico desde el acceso, los genéricos y la estructura del mercado; y si la FNE lo observa desde la competencia, la información al consumidor y los incentivos comerciales, la nueva ley de datos obliga a mirarlo además desde la privacidad, la finalidad del tratamiento y la proporcionalidad en la recolección de datos.

Ahí aparece el verdadero punto regulatorio pendiente: no basta con que el consumidor conozca el precio; también debe saber si ese precio depende de entregar datos que permiten construir un historial nominativo de consumo farmacéutico.

Por eso, la discusión no debe plantearse como una prohibición absoluta de pedir el RUT en farmacias. Esa tesis sería jurídicamente débil. La pregunta correcta es más precisa: ¿es necesario, proporcional y suficientemente informado condicionar descuentos comerciales en medicamentos a la identificación personal del consumidor, cuando esa identificación no resulta indispensable para la dispensación, cobertura, facturación nominativa o cumplimiento de una obligación legal?

Desde una perspectiva constitucional, la respuesta no puede ser automática. Debe depender de la finalidad concreta del tratamiento, de la información entregada al titular, de la posibilidad real de oponerse, de la existencia de alternativas no identificadas y de la separación efectiva entre fines sanitarios, previsionales y comerciales.

Aquí el consentimiento merece especial atención. En protección de datos, el consentimiento no puede reducirse a una formalidad. No basta con que el consumidor entregue su RUT o acepte términos generales si no existe información clara, específica y comprensible sobre el uso posterior de sus datos. Menos aún cuando la operación se produce en un mercado asimétrico y respecto de bienes necesarios.

En salud, la libertad del consentimiento debe ser evaluada con mayor severidad. No es lo mismo entregar datos para recibir ofertas por la compra de productos prescindibles que entregar datos para pagar menos por un medicamento necesario. Cuando la alternativa práctica es pagar más por un tratamiento, la supuesta libertad de entregar o no entregar información se vuelve jurídicamente discutible.

El problema se agrava porque quienes más necesitan descuentos suelen ser quienes menos capacidad tienen de rechazarlos: adultos mayores, pacientes crónicos, personas con tratamientos prolongados, familias con menores ingresos o usuarios que compran medicamentos de manera recurrente. En ese contexto, la privacidad puede transformarse en un privilegio de quienes pueden pagar el precio completo.

Este punto también tiene una dimensión de igualdad. Si el acceso al mejor precio de un medicamento depende de entregar una identidad comercialmente explotable, el sistema produce una tensión entre necesidad económica y protección de la vida privada. El derecho a la protección de datos personales no debería operar solo para quienes pueden darse el lujo de no identificarse.

Nada de esto impide la existencia de descuentos legítimos. Pueden existir promociones generales, convenios transparentes, beneficios previsionales, programas públicos, descuentos para grupos determinados o mecanismos sanitarios debidamente regulados. El punto es otro: el mejor precio disponible para un medicamento no debería condicionarse a la entrega de datos personales para fines comerciales cuando dicha identificación no resulta necesaria para una finalidad sanitaria, legal o previsional.

La futura Agencia de Protección de Datos Personales tendrá un rol relevante en esta materia. La Ley N° 21.719 no solo eleva el estándar sustantivo; también crea una institucionalidad llamada a fiscalizar, interpretar y sancionar prácticas de tratamiento de datos personales. En mercados donde la información personal tiene valor económico, esa institucionalidad será decisiva.

La industria farmacéutica minorista es uno de esos mercados. El comercio moderno no solo vende productos: captura información, predice comportamientos, segmenta consumidores y construye perfiles. En varios sectores esto ya resulta sensible. En el mercado farmacéutico lo es aún más, porque el dato de consumo puede aproximarse peligrosamente al dato de salud.

La cuestión de fondo es si una práctica comercial normalizada puede seguir siendo tratada como inocua cuando permite asociar identidad, frecuencia de compra, tipo de medicamento, localización, medio de pago y posibles patrones de salud. Bajo el nuevo estándar legal, esa respuesta debe ser más exigente.

Chile está entrando a una etapa en que la protección de datos personales dejará de ser una cláusula formal al final de un formulario. Será un estándar de legalidad, proporcionalidad y responsabilidad aplicable a operaciones cotidianas. La compra de medicamentos es una de ellas.

La frontera regulatoria debe trazarse con claridad: una cosa es tratar datos necesarios para cumplir fines sanitarios, legales o de cobertura; otra distinta es convertir el historial farmacéutico de una persona en un activo comercial.

La compra de un medicamento debe seguir siendo un acto privado. No porque deba ocultarse, sino porque pertenece a una esfera especialmente protegida de la vida de las personas. La enfermedad, el dolor, la salud mental, la condición crónica o el tratamiento médico no deberían transformarse, por la vía indirecta del descuento, en insumos de inteligencia comercial.

La verdadera modernización del mercado farmacéutico no consiste solo en mejorar precios. Consiste también en impedir que el precio más bajo se pague con privacidad.

La Ley N° 21.719 ofrece una oportunidad para ordenar esta discusión antes de que la práctica se consolide como un estándar irreversible. El desafío no es demonizar la tecnología ni impedir la gestión eficiente de beneficios. El desafío es distinguir, con rigor jurídico, entre identificación necesaria e identificación comercialmente conveniente.

Porque cuando el descuento exige entregar datos capaces de revelar aspectos de la salud, la pregunta deja de ser comercial y pasa a ser constitucional.

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