Asuntos de Interés Público
Opinión
Análisis Constitucional y Convencional de la exclusión remuneracional en el Poder Judicial: El Bono de Metas de Gestión, por Karin Mendoza Sepúlveda y Jocelyn Zapata Muñoz
Este artículo jurídico profundiza la discusión doctrinaria y constitucional referente a la aplicación del artículo 4°, inciso quinto, de la Ley 19. 531. Esta norma condiciona el abono del bono de modernización (metas de gestión) en el Poder Judicial a que se presten servicios efectivos por un semestre como mínimo. Dicha regulación incluye un listado limitado de exenciones, solo cubriendo accidentes del trabajo y licencia de maternidad biológica. Examinamos, mediante una profunda revisión de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, si la actual disposición encaja con los pilares

1. INTRODUCCION Y EL MARCO TEMPORAL-NORMATIVO
Los esquemas salariales dentro de la administración pública han atravesado un cúmulo de modificaciones, apuntando a una correlación entre la retribución financiera y la consecución de metas organizacionales. El origen mismo de este paradigma en el ámbito judicial se sitúa en el año 1997, durante la administración del presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle y bajo el liderazgo de la entonces titular de Justicia, Soledad Alvear. Bajo ese escenario de reforma estructural estatal se dio a luz la Ley N° 19. 531, una ley que introdujo el «bono de modernización» buscando estimular la eficacia y potenciar la administración de justicia.
Al cabo de diez años, se examinó la estructura de estas motivaciones con un análisis técnico a través de la Ley N° 20. 224, la cual vio la luz en octubre de 2007. Fue así como el legislador dio nueva forma al beneficio, estableciendo componentes variables sujetos a la evaluación del desempeño colectivo e institucional. Dentro de este marco legal, el apartado cinco del artículo 4° estableció un criterio de tiempo preciso: la percepción del incremento estaría condicionada a haber prestado servicios reales por, al menos, seis meses dentro del año calendario.
Sin embargo, la rigidez de la norma principal fue atenuado con una contra excepción especifica y definida. El legislador determinó que el requisito de servicios efectivos no sería exigible únicamente ante ausencias justificadas por accidentes del trabajo (Ley N° 16.744) y por los descansos previstos en los artículos 195, 196 y 197 bis del Código del Trabajo.
El inconveniente dogmático crucial es la falta de reglamentación legislativa tocante a otras razones de inasistencia, igualmente involuntarias y amparadas por nuestro marco legal. En lo fáctico, la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) procede al descuento de los estipendios variables cuando los funcionarios registran ausentismos superiores a seis meses motivados por enfermedades catastróficas (tales como patologías oncológicas) o por el uso de la licencia por enfermedad grave de hijo menor de un año, consagrada en el artículo 199 del Código del Trabajo.
2. AVANCES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La forma en que se resuelven las disputas surgidas al aplicar esta ley ha llegado, por medio de peticiones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al Tribunal Constitucional (TC). Una revisión detallada de sus resoluciones revela claramente tres periodos interpretativos distintos.
2.1. El control de razonabilidad y la interdicción de la arbitrariedad
Una primera interpretacion legal, visible en las sentencias Rol N° 1801-2010 y Rol N° 2830-2015, optó por un escrutinio estricto de la norma. Tras revisar la situación de una magistrada marginada del beneficio por el cuidado de su hijo lactante afectado por una patología grave, la magistratura constitucional determinó que la distinción legal carecía de justificación objetiva. El fundamento del TC radicó en la naturaleza jurídica de la licencia médica, definiéndola como el ejercicio de un derecho irrenunciable sustentado en contingencias de salud ajenas a la voluntad del trabajador. De este modo, hacer diferencias entre el descanso antes y después del nacimiento y la exigencia clínica de atención a un lactante gravemente enfermo representaba un rompimiento del articulo 19 numeral 2 de la Constitución, y conformaba un proceder de distinción arbitraria del legislador.
2.2. La integración dogmática del control de convencionalidad
El avance jurisprudencial logro una complejidad analítica mayor en el fallo Rol Numero 14595-2023. Frente a la demanda de una jueza apartada de sus obligaciones para suministrar lactancia exclusiva a su hija con diagnóstico de Alergia a la Proteína de Leche de Vaca, el Tribunal adopto una perspectiva fundamentada en el derecho global de los derechos humanos. El fallo incorporó el test de sustitución de la jurisprudencia europea, al argumentar que delegar el cuidado y la alimentación clínica, en supuestos como estos, se muestra biológicamente inviable para el padre. Así pues, que la privación del emolumento por este motivo significa una discriminación indirecta por razón de sexo. Apoyándose en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) el TC dictaminó que el Estado posee obligaciones reforzadas que le impiden aplicar normativas que generen un impacto adverso y desproporcionado sobre la mujer trabajadora.
2.3. La deferencia hacia el legislador y el repliegue formalista
Recientemente, la tendencia interpretativa ha experimentado un giro sustancial. En las resoluciones Rol N° 15. 713-2024 y Rol N° 16. 685-2025, el Tribunal conoció requerimientos de funcionarias con dolencias de cáncer de mama y síndromes linfoproliferativos.
La nueva mayoría del órgano colegiado desestimó los requerimientos, argumentando que la fijación de las bases para la percepción de asignaciones especiales forma parte del margen de apreciación del legislador. Bajo esta doctrina, la exigencia de presencialidad obra como un requisito objetivo al fin de premiar el rendimiento institucional, categorizando al bono no como parte del patrimonio garantizado por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, sino como una mera expectativa jurídica condicionada al cumplimiento estricto de los supuestos normativos.
3. DOGMÁTICA CONSTITUCIONAL: IGUALDAD MATERIAL Y DERECHO AL CUIDADO
El análisis legal riguroso de la más reciente jurisprudencia constitucional presenta ciertas aporías al ser contrastado con los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. El no pago del bono de metas de gestión debido a contingencias médicas severas presenta un desafío respecto al tratamiento de las «igualdades esenciales».
En la dogmática constitucional, el juicio de igualdad siempre requerirá de un parámetro válido para la comparación (tertium comparationis). La homologación de la ausencia que deriva de una patología oncológica, o del cuidado de un infante en estado crítico, con una inasistencia no motivada; para después oponerla normativamente a la licencia por accidente laboral, carece de la coherencia interna precisa para superar un test de proporcionalidad estricto. El bien jurídico que justifica la ausencia en todos estos casos es de rango constitucional: la vida y la integridad física (Art. 19 N° 1 y 9 CPR).
Resulta ineludible integrar al debate la reciente doctrina del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Corte Interamericana (Corte IDH), por medio de la Opinión Consultiva OC-31/24, ha sistematizado el derecho al cuidado como un derecho humano autónomo, el cual genera obligaciones positivas y negativas para los Estados.
La aplicación exegética del artículo 4° inciso quinto de la Ley N° 19. 531 provoca un efecto disuasorio sobre el ejercicio de este derecho. Al subordinar el pago íntegro de la remuneración al abandono de los deberes de cuidado frente a un hijo con enfermedad grave (hipótesis del Art. 199 del Código del Trabajo), el ordenamiento administrativo colisiona con la proscripción de políticas laborales que impacten negativamente a las trabajadoras, estándar ratificado tanto por la CEDAW como por la Opinión Consultiva OC-27/21 de la Corte IDH.
4. CONCLUSIÓN
El examen legal del artículo 4° inciso quinto de la Ley N° 19.531, manifiesta una colisión normativa entre las potestades de diseño de la administración financiera del Estado y el resguardo de las garantías fundamentales aplicables a la función pública.
La evolución jurisprudencial demuestra que la visión puramente formalista y reverente ante el legislador, como se hizo patente en los fallos de 2025 y 2026, resulta insuficiente para abordar la complejidad de las enfermedades catastróficas y los imperativos del cuidado infantil. Al negar el acceso a beneficios de desempeño a empleados con problemas médicos graves, se configura una afectación material a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación.
Para salvaguardar la coherencia del sistema normativo interno frente a las obligaciones contraídas por el Estado de Chile en materia de derechos humanos, la jurisdicción constitucional debiera retomar la hermenéutica aplicada en la sentencia Rol N° 14.595-2023. El control de convencionalidad y una adecuada aplicación del derecho al cuidado son herramientas ineludibles para asegurar que el avance hacia la modernización y eficiencia en el Poder Judicial no se alcance a expensas de los derechos esenciales de sus integrantes.
Karin Mendoza Sepúlvedaes abogada. Magíster en Gestión y Políticas Públicas, Universidad La República. Diplomada en Negociación Colectiva y Herramientas de Abordaje de Violencia de Género, Universidad de Concepción. Coordinadora de ISM Abogadas, Talcahuano, Región del Bio-Bio, Chile.
Jocelyn Zapata Muñozes abogada. Magister en Derecho Penal, Universidad Católica de la Santísima Concepción. Magister en Derecho de Empresa y Compliance, Universidad del Desarrollo. Directora de ISM Abogadas, Talcahuano, Región del Bio-Bio, Chile.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Constitución Política de la República de Chile. (1980). Artículos 1, 19 N° 1, 2, 9 y 24.
Código del Trabajo. (2002). DFL 1. Artículos 195, 196, 197 bis y 199.
Ley N° 19.531. (1997). Reajusta e incrementa las remuneraciones del Poder Judicial.
Ley N° 20.224. (2007). Modifica la Ley N° 19.531, y concede beneficios que indica al personal del Poder Judicial, de la Academia Judicial y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Historia de la Ley N° 20.224. (2007). Mensaje Presidencial N° 276-355. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
Naciones Unidas. (1979). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2024). Opinión Consultiva OC-31/24. El contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Opinión Consultiva OC-27/21. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género.
Tribunal Constitucional de Chile. Sentencias citadas: Rol N° 1801-2010; Rol N° 2830-2015; Rol N° 14.595-2023; Rol Acumulado N° 15.713-2024 y 15.777-2024; Rol N° 16.685-2025.
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