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Amparo Económico

Amparo económico acogido

Corte Suprema confirma que la autoridad sanitaria no puede imponer exigencias no previstas para pabellones de cirugía menor

Descarta que la autoridad sanitaria pueda incorporar requisitos adicionales a los establecidos en la normativa vigente, reafirmando el deber de motivación y el respeto a la confianza legítima de los administrados en el ejercicio de potestades regulatorias.

Por José Manuel Larraguibel·02 de febrero de 2026·5 min de lectura
Imagen: ac2.cl
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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo económico deducido por Heal Clinic Sexología y Estética Integrativa en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana por la dictación de una resolución que denegó la autorización sanitaria para el funcionamiento de un pabellón de cirugía menor, fundada en la exigencia de un baño para pacientes dentro de los recintos generales del pabellón, requisito que no se encuentra contemplado en la normativa legal ni técnica aplicable.

La recurrente sostuvo que el actuar de la autoridad sanitaria fue ilegal y arbitrario, por cuanto la denegación de la autorización sanitaria —dispuesta mediante una resolución dictada en septiembre de 2025— se fundó en la exigencia de un baño para pacientes dentro de los recintos generales del pabellón de cirugía menor, requisito que, a su juicio, no se encuentra previsto en la normativa legal ni técnica vigente. Alegó, además, que dicha exigencia resultaba contradictoria con actuaciones previas de la propia autoridad, que habían autorizado el funcionamiento de otras dependencias del establecimiento, generando una expectativa legítima de que, una vez subsanadas las observaciones formuladas, se otorgaría la autorización solicitada, viéndose así afectado el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas.

La autoridad recurrida solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que su actuación se ajustó plenamente a las competencias que el ordenamiento jurídico le confiere en materia de fiscalización y control sanitario, orientadas a resguardar condiciones adecuadas de higiene y seguridad en los establecimientos de salud. Explicó que la recurrente solicitó autorización para el funcionamiento de un pabellón de cirugía menor en un establecimiento de atención abierta, respecto del cual, si bien se autorizaron previamente salas de procedimientos invasivos, se constataron deficiencias de infraestructura que impedían otorgar la autorización requerida. En particular, señaló que el establecimiento no contaba con servicios higiénicos para pacientes en los recintos generales del pabellón, exigencia que —a su juicio— deriva de la aplicación de las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Salud, las que resultarían exigibles incluso a los pabellones de cirugía menor que no forman parte de establecimientos de atención cerrada. Añadió que dicha exigencia fue verificada en una visita inspectiva realizada en agosto de 2025 y que la posterior resolución denegatoria, dictada en septiembre del mismo año, se fundó en el incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder.

La Corte de Santiago, tras revisar los antecedentes, advirtió que la autoridad sanitaria incorporó en la resolución impugnada un nuevo fundamento para denegar la autorización solicitada, distinto de aquel que había sustentado decisiones anteriores, alterando así las condiciones bajo las cuales la recurrente había tramitado su solicitud. En ese contexto, el tribunal desarrolló el principio de confianza legítima como límite al ejercicio de las potestades administrativas, citando doctrina para precisar que, “(…) la protección de la confianza, en un sentido jurídico, significa, por tanto, una garantía en el ámbito público consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste”, principio que —añadió— “(…) no solo [opera] para garantizar derechos adquiridos, sino también extendiéndose a las meras expectativas”. Asimismo, enfatizó que, “(…) el principio de racionalidad adquiere una significación especial cuando se trata del ejercicio de potestades o poderes administrativos de orden discrecional”, destacando que “es más importante, si cabe, la exigencia de objetividad” en tales casos.

A partir de lo anterior, la Corte estimó que el actuar de la autoridad vulneró la confianza legítima de la recurrente, en la medida que esta había albergado la expectativa razonable de que, una vez cumplidas las observaciones formuladas por la propia Administración, la autorización sanitaria sería otorgada. El cambio de criterio evidenciado en la resolución cuestionada fue considerado incompatible con un ejercicio coherente y previsible de las potestades administrativas, afectando la seguridad jurídica del administrado.

En esa línea, el tribunal examinó la normativa sanitaria aplicable a los pabellones de cirugía menor, en particular el Reglamento contenido en el Decreto N° 283 de 1997 y las normas técnicas pertinentes, concluyendo que dichas disposiciones no contemplan la exigencia específica de un baño para pacientes dentro del pabellón, adicional o distinto de los servicios higiénicos generales del establecimiento. Destacó que los requisitos reglamentarios resultan exigibles también a establecimientos de atención abierta, como el de la recurrente, pero que ninguno de ellos impone la obligación invocada por la autoridad sanitaria, máxime cuando la propia clínica acreditó contar con servicios higiénicos para pacientes conforme a los planos acompañados en el procedimiento administrativo.

Sobre esa base, la Corte razonó que no se acreditó que la actividad desarrollada por la recurrente incumpliera las exigencias legales que limitan el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, ni que la resolución cuestionada estuviera debidamente motivada en términos de necesidad sanitaria o resguardo del interés público. En consecuencia, estimó que el actuar de la autoridad devino en ilegal y arbitrario, al imponer una restricción carente de sustento normativo suficiente, afectando injustificadamente el ejercicio de la actividad económica amparada por el artículo 19 N° 21 de la Constitución.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago acogió el recurso de amparo económico y dejó sin efecto la resolución dictada por la autoridad sanitaria en septiembre de 2025 que había denegado la autorización sanitaria para el funcionamiento del pabellón de cirugía menor, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana dictar un nuevo pronunciamiento, examinando y evaluando los antecedentes conforme a la correcta aplicación del Reglamento sobre Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor, descartando la imposición de exigencias no previstas en la normativa vigente.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°50485-2025 y Corte de Santiago Rol N°3507-2025 (Amparo económico).

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