Amparo Constitucional
Amparo acogido con votos en contra
Corte Suprema corrige interpretación sobre prescripción penal en delitos sexuales cometidos por adolescentes
En una decisión dividida, revocó el fallo de la Corte de Copiapó al considerar que se afectó el derecho a defensa del imputado adolescente, reafirmando que la prescripción se rige por plazos especiales y se inicia desde la comisión del delito, conforme al principio de legalidad y al estatuto penal juvenil

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que rechazó el recurso de amparo en contra de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por haber revocado la declaración de prescripción de la acción penal decretada por el Juzgado de Garantía de Calama respecto de un imputado por abuso sexual impropio que al momento de los hechos era adolescente.
El recurrente alegó que la resolución dictada por la Corte de Antofagasta, vulneró el derecho a la libertad personal y seguridad individual, al disponer la continuación de la persecución penal con base en una interpretación errónea del artículo 369 quáter del Código Penal, norma que no es aplicable a imputados adolescentes por existir una regulación especial contenida en el artículo 5 de la Ley N°20.084, que establece un régimen de prescripción reducido acorde con los principios de especialidad, celeridad y legalidad penal.
Fundó su alegación en que los hechos imputados habrían ocurrido en 2016, cuando el amparado era adolescente, y la formalización solo tuvo lugar en diciembre de 2024, excediéndose con creces el plazo de prescripción de cinco años previsto para crímenes cometidos por adolescentes.
Agregó que la norma invocada por el tribunal recurrido fue derogada por la Ley N°21.160, que instauró un régimen de imprescriptibilidad que expresamente excluye a imputados adolescentes, por lo que su aplicación resulta contraria al principio de legalidad del artículo 19 N°3 de la Constitución.
Para rechazar el recurso de amparo, la Corte de Copiapó tuvo presente que la resolución impugnada fue dictada por un tribunal competente, dentro del marco de sus atribuciones legales, y debidamente fundada, no advirtiéndose en ella ilegalidad ni arbitrariedad que habilitara la intervención cautelar por esta vía, considerando además que la materia ya había sido resuelta conforme al sistema recursivo ordinario del proceso penal.
Agregó que el recurso de amparo no puede utilizarse como una tercera o cuarta instancia para revisar el mérito de decisiones judiciales ejecutoriadas ni para alterar el principio de independencia judicial, concluyendo que la interpretación efectuada por la Corte de Antofagasta sobre la aplicación conjunta del artículo 5 de la Ley N°20.084 y el artículo 369 quáter del Código Penal aparece razonada y coherente con el interés superior del niño, al sostener que el plazo de prescripción se encontraba suspendido hasta que la víctima cumpliera la mayoría de edad, lo que en el caso concreto aún no permitía declarar la prescripción de la acción penal.
En contra de dicha sentencia, el amparado apeló.
Al respecto, el máximo Tribunal resolvió que, “(…) los hechos que se le imputan de manera directa al amparado habrían acaecido el año 2019 y la formalización se produce el 6 de diciembre de 2024 y, a la época de los hechos, la víctima tenía 9 años, en tanto que el imputado tenía 16 años, por lo que se encuentra sujeto al estatuto de la Ley 20.084.”
En esa ilación, “(…) la prescripción de la acción penal respecto de los delitos cometidos por el adolescente se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°20.084, que señala que la prescripción de la acción penal será de dos años respecto de las conductas constitutivas de simples delitos.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) conforme lo prescrito en el artículo 95 del Código Penal, el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.”
En ese sentido, “(…) al ser formalizado por un delito de abuso sexual menor de 14 años del artículo 366 bis del Código Penal, corresponde aplicar lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley N°20.084, circunstancia que provoca situar el ilícito dentro de la categoría de simple delito y, por lo tanto, sujeta a un tiempo de prescripción de la acción penal de dos años.”
Asentado lo anterior y conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal, “(…) es la formalización la que suspende la prescripción de la acción penal, cuestión que, como ya se dijo, se produjo transcurrido el plazo de 2 años contabilizados desde su ocurrencia.”
De esta forma, “(…) ni la sola presentación de la petición de formalización, ni la querella criminal interpuesta, tienen la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, ello por no ser considerado por el legislador como en medio expreso para dichos fines y, por cierto, una interpretación por analogía que homologue dichas actuaciones al acto de formalización se encuentra vedado conforme lo dispone el inciso final del artículo 5 del Código Procesal Penal.”
En consecuencia, “(…) la actuación impugnada por la presente acción constituye una afectación al derecho constitucional invocado por la parte recurrente, toda vez que lo expone a una sanción penal.”
En mérito de ello, la Corte Suprema acogió el recurso de amparo, sólo en cuanto ordenó al Juzgado de Garantía de Calama, citar a la brevedad audiencia para debatir la concurrencia de los demás requisitos de la prescripción de la acción penal, esto es, eventuales salidas del país y existencia de condenas posteriores, convocando al efecto a la totalidad de los intervinientes.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los abogados integrantes Tavolari y Ferrada, quienes fueron de opinión de confirmar el fallo de la Corte de Copiapó, considerando que a la fecha de los hechos se encontraba vigente el artículo 369 quáter del Código Penal, el cual establece que el plazo de prescripción para delitos sexuales cometidos contra menores comienza a correr cuando la víctima cumple 18 años.
A su juicio, dicha norma debe aplicarse en conjunto con el artículo 5 de la Ley N°20.084, que fija un plazo de prescripción de cinco años para crímenes cometidos por adolescentes, considerando que ambas disposiciones resultan aplicables en el caso concreto.
Argumentaron que, en caso de conflicto, debe preferirse la norma que otorga mayor protección a la víctima menor de edad, conforme al interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 19 N°1, 2 y 3 de la Constitución, y que privilegiar la norma del Código Penal sólo implica una afectación parcial al principio de especialidad del adolescente infractor, quien conserva la protección de las demás disposiciones del régimen penal juvenil.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N°320-2026 y Corte de Copiapó Rol N°290-2025.
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