Admisión a Trámite
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Se admite a trámite requerimiento del SEA contra norma que limita recursos de casación solo contra sentencias definitivas en materia ambiental
La impugnación sostiene que restringir los recursos de casación únicamente a sentencias definitivas de los Tribunales Ambientales vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso, la seguridad jurídica y el deber de inexcusabilidad judicial, al impedir que el SEA recurra de un fallo que ordenó un nuevo pronunciamiento sobre la vigencia de una RCA.

El Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por la Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que impugna los vocablos «definitiva» y «definitivas» contenidos en el artículo 26 de la Ley N° 20.600 y en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Las normas legales impugnadas establecen:
“Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos relativos a las materias que son de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecidas en los numerales 1), 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 17, procederá sólo el recurso de casación en el fondo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en contra de la sentencia definitivadictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en los artículos 769 y 775 del mismo Código.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas.” (Art. 26, Ley N° 20.600).
«Artículo 766.- El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. (Art. 766, Código de Procedimiento Civil).
«Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. (Art. 767, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el Servicio de Evaluación Ambiental ante la Corte Suprema, en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que acogió una reclamación interpuesta por una empresa respecto de la resolución del SEA que había declarado la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto “CES, Canal Goñi, SW Isla Jorge”.
En dicha sentencia, el tribunal dejó sin efecto tanto la resolución que declaró la caducidad como aquella que rechazó la solicitud de invalidación, otorgando al titular un nuevo plazo de cinco años para acreditar el inicio de la ejecución del proyecto y ordenando al SEA pronunciarse nuevamente sobre la vigencia de la RCA.
El impugnante sostiene que la aplicación de las normas legales objetadas vulnera los artículos 19 N°2 (igualdad ante la ley), N°3 (debido proceso), N°26 (seguridad jurídica) y 76 inciso 2° (inexcusabilidad) de la Constitución, al impedir que el SEA pueda ejercer el derecho a recurrir de casación respecto de la sentencia del Tribunal Ambiental que le fue desfavorable.
Ello, porque la Corte Suprema habría decidido preliminarmente declarar inadmisibles los recursos de casación por estimar que la sentencia impugnada no es definitiva, en tanto otorgó un nuevo plazo al titular y ordenó un nuevo pronunciamiento de la autoridad ambiental.
Según el requirente, esta interpretación genera una diferencia arbitraria entre las partes —pues solo el titular podría recurrir en un caso inverso—, vulnera el derecho al recurso y al debido proceso, desconoce el deber de inexcusabilidad de los tribunales y produce incertidumbre sobre el régimen recursivo aplicable a las sentencias de los Tribunales Ambientales.
La Segunda Sala del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento, con suspensión del procedimiento, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad en el plazo de 10 días. En caso de declararse admisible, corresponderá al Tribunal Pleno resolver sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 17.062-25-INA..
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