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Delito de odio y libertad de expresión

Treinta años de delito de odio en España: reformas, contradicciones y un debate jurídico que no cesa

Tras múltiples modificaciones legales y criterios judiciales dispares, el artículo 510 del Código Penal sigue generando incertidumbre sobre su alcance, los límites de la libertad de expresión y el verdadero bien jurídico protegido. Juristas y organizaciones advierten que la falta de coherencia convierte esta figura en una herramienta de doble filo.

Por Elke von Loebenstein·09 de diciembre de 2025·5 min de lectura
Imagen: cadenaser.com
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El delito de odio nació como un escudo frente a la intolerancia, pero tres décadas después de su incorporación al Código Penal el artículo 510 continúa generando un intenso debate jurídico. Concebida para proteger la dignidad humana, la figura penal se ha convertido en un terreno donde colisionan la libertad de expresión, la política criminal y la interpretación judicial.

Desde su creación en 1995, el delito de odio no ha dejado de reformarse. De un catálogo inicial limitado a motivos como raza, religión, sexo o ideología, las últimas modificaciones de 2022 y 2023 ampliaron los supuestos a dieciocho. Sin embargo, el propio Código Penal contiene contradicciones: mientras el artículo 22.4, relativo a la agravante genérica, recoge esos dieciocho motivos, otros tipos, como el 314 sobre discriminación laboral, extienden la lista a veintidós, incorporando factores como la lengua o la representación sindical.

La Fiscalía General del Estado intentó unificar criterios mediante la Circular 7/2019, que marcó un punto de inflexión. El documento distinguió entre incitación al odio y simple ofensa, subrayando que solo es delito la conducta que ataca la dignidad intrínseca del ser humano. La Circular recordó que no toda discriminación resulta penalmente relevante y que debe existir una clara intencionalidad de desprecio hacia una persona o grupo por sus características. Entre los elementos más polémicos estuvo la inclusión de personas identificadas con ideología nazi dentro de la protección penal, recordando que el Derecho penal ampara a todos, incluso a quienes sostienen ideas moralmente reprobables. Aunque jurídicamente coherente, esta posición generó fuertes críticas doctrinales y abrió dilemas éticos.

A las dificultades interpretativas se suma una jurisprudencia dispersa. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia 235/2007, estableció que el negacionismo del Holocausto solo puede castigarse cuando constituye incitación indirecta al odio o la violencia, de modo que negar hechos históricos no es delito si no se convierte en propaganda intolerante. El Tribunal Supremo, en cambio, sostuvo en su sentencia 72/2018 que el artículo 510 tipifica un delito de peligro abstracto, por lo que basta con que las expresiones generen un riesgo cierto para la dignidad o seguridad de las personas, sin necesidad de daño concreto. Esta línea fue reiterada en resoluciones posteriores, como las sentencias 677/2019 y 3124/2019, que insisten en valorar el contexto, el alcance del mensaje y la intención del autor.

Las consecuencias de esta falta de armonización se reflejan en decisiones divergentes: mientras la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia 51/2022, condenó mensajes xenófobos en redes sociales, la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió en 2021 a un usuario cuyos tuits, aunque groseros, consideró amparados por la libertad de expresión. El resultado es un panorama lleno de zonas grises tanto para ciudadanos como para juristas.

En el trasfondo del debate aparece la pregunta fundamental sobre el bien jurídico protegido. El origen del delito está en los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “universal, no internacional: para toda persona, en todo tiempo y en todo lugar”. Desde esta perspectiva, el artículo 510 hunde sus raíces en los artículos 10 y 14 de la Constitución, que reconocen la dignidad humana como valor superior y la igualdad como principio rector. El odio penalmente relevante surge cuando la intolerancia niega esa dignidad esencial, lo que lleva a reinterpretar el espíritu del precepto: más que proteger a grupos concretos, debería salvaguardar a toda persona frente a cualquier forma de intolerancia. En otras palabras, el bien jurídico no es la minoría, sino la humanidad compartida.

La cuestión de a quién protege realmente el delito de odio acentúa las tensiones. Aunque el artículo 510 menciona grupos definidos por su raza, religión, orientación sexual o ideología, no especifica si deben ser minorías históricamente discriminadas.

La sentencia del Tribunal Supremo 3124/2019 reconoció que un ataque por razones ideológicas puede constituir delito de odio incluso si la víctima pertenece a la mayoría social, reiterando que el bien jurídico es la dignidad humana. Pero otras resoluciones restringen la aplicación a casos en que el discurso genere riesgo de exclusión o estigmatización hacia colectivos vulnerables. Esa ambigüedad provoca contradicciones notorias: una pintada contra inmigrantes puede considerarse delito de odio, mientras que un mensaje contra la policía o los católicos quizá no, dependiendo de la sensibilidad del tribunal y ante la ausencia de una línea jurisprudencial uniforme.

El debate se entrelaza con los límites de la libertad de expresión. La Constitución protege las ideas incluso cuando resultan molestas u ofensivas, pero marca un límite en la incitación a la violencia o la humillación grave.

El Tribunal Constitucional reiteró en la sentencia 136/1999 que los mensajes que incorporan amenazas o intimidaciones “no contribuyen a la formación de una opinión pública libre”. En el plano europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Féret vs. Bélgica (2009), sostuvo que la incitación al odio no requiere una llamada explícita a la violencia, sino que basta con fomentar un clima de hostilidad. Esta doctrina ha influido en España, donde los tribunales aplican el artículo 510 incluso a expresiones simbólicas o satíricas cuando generan un “riesgo de envenenamiento del espacio público”.

El reto consiste en evitar que el Derecho penal se convierta en una herramienta de censura. Buena parte de la doctrina advierte que la sensibilidad social no puede traducirse en un incremento indiscriminado del castigo, y recuerda que el odio, por repulsivo que sea, no siempre es delito.

El delito de odio nació para proteger a los vulnerables, pero su aplicación ha revelado grietas profundas. La falta de coherencia legislativa, las interpretaciones judiciales contradictorias y la difusa frontera entre opinión y discurso criminalizado están convirtiendo esta figura en un instrumento de doble filo. Para algunos expertos, podría ser el momento de repensar su estructura. Algunos proponen introducir una cláusula general antidiscriminatoria, similar a la del artículo 14 de la Constitución, que permita proteger “a toda persona, en todo tiempo y lugar”. Solo así —sostienen quienes comparten esta visión— el Derecho penal podrá cerrar sus agujeros negros y cumplir su función esencial: defender la dignidad humana sin poner en riesgo la libertad que busca garantizar.

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