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Debido a su estado de vulnerabilidad
Corte Constitucional de Colombia reitera deber de protección reforzada para personas con discapacidad que solicitan sustitución pensional
Amparó los derechos fundamentales de un ciudadano en condición de discapacidad, al establecer que las entidades desconocieron la jurisprudencia sobre enfermedades degenerativas y el deber de protección reforzada a personas en stiuación de calle. Constató que se cumplían los requisitos de parentesco, dependencia económica y discapacidad al momento del fallecimiento de los padres. En consecuencia, ordenó reconocer y pagar la sustitución pensional solicitada, reiterando el deber del Estado de garantizar inclusión social y protección efectiva a las personas en condición de vulnerabilidad.

La Corte Constitucional de Colombia amparó los derechos fundamentales de un hombre con discapacidad, al determinar que las entidades accionadas desconocieron la jurisprudencia sobre enfermedades degenerativas y la protección reforzada a la que deben estar sujetas las personas en su condición. En consecuencia, ordenó a las entidades reconocer y pagar la sustitución pensional solicitada en calidad de hijo en condición de discapacidad.
El accionante fue diagnosticado en su infancia con distrofia muscular progresiva de origen genético, enfermedad que le impidió desarrollar diversas actividades y que lo condujo, tras el fallecimiento de sus padres, a vivir en la calle por más de diez años. Durante ese tiempo perdió gran parte de su historia clínica, lo que se convirtió en un obstáculo para acreditar la fecha de estructuración de la invalidez.
En 2022 solicitó a diversas entidades de salud y seguridad social el reconocimiento de la sustitución pensional. Sin embargo, estas denegaron la solicitud al considerar que la pérdida de capacidad laboral superior al 50% fue estructurada en una fecha posterior al fallecimiento de sus progenitores. Posteriormente, las juntas de calificación de invalidez emitieron dictámenes contradictorios respecto a esa fecha, lo que llevó al afectado a interponer una acción de tutela.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) están acreditados los tres requisitos necesarios para que el accionante pueda acceder a la sustitución pensional en nombre de su padre. Esto es, (i) el parentesco entre el accionante y el causante, (ii) la dependencia económica respecto de este último y (iii) la condición de discapacidad al momento del fallecimiento del causante. Por lo tanto, considera que, en el trámite de verificación de este tercer requisito, las entidades accionadas vulneraron los derechos del accionante. Lo anterior, porque desconocieron el estándar fijado en el precedente judicial sobre enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas como la que presenta el accionante”.
Agrega que, “(…) las entidades estatales tienen la obligación de intervenir activamente en favor de la población habitante de calle, mediante acciones directas y concretas que les permitan la materialización de sus derechos subjetivos. Esta protección, además, no se limita a garantizar el ejercicio de los derechos de estos sujetos, sino que también exige la implementación de mecanismos interinstitucionales con el objetivo de procurar su rehabilitación e inclusión social, así como mitigar los daños asociados a la vida en la calle”.
Comprueba que, “(…) el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad está respaldado constitucional y legalmente como una prestación destinada a proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del pensionado por su condición de discapacidad. Para acceder a este derecho, es necesario acreditar (i) la relación filial, (ii) la dependencia económica y (iii) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante. La jurisprudencia ha determinado, además, que existe libertad probatoria para certificar la discapacidad”.
La Corte concluye que, “(…) la protección de las personas en situación de calle constituye un deber convencional, constitucional y legal para el Estado, que se traduce en la garantía de sus derechos fundamentales y en la adopción de políticas públicas orientadas a su inclusión social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al reconocer la especial vulnerabilidad de esta población y la obligación estatal de implementar acciones efectivas que no solo aseguren su atención básica, sino que también generen oportunidades reales para que superen la situación de calle y se reintegren dignamente a la sociedad”.
En mérito de lo expuesto, la Corte ordenó el pago de la sustitución pensional en favor del accionante y solicitó la dictación de un nuevo dictamen de discapacidad.
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