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Actualidad Internacional

Deber de solidaridad

Corte Constitucional de Colombia ordena eliminar barreras arquitectónicas de condominio que impiden libre movilidad de residente con discapacidad

Amparó sus derechos a la dignidad humana, igualdad y libertad de locomoción. La Corte enfatizó que la accesibilidad constituye un deber jurídico derivado del principio de no discriminación y del modelo social de discapacidad, y dispuso la ejecución de ajustes razonables en el plazo de un año, con acompañamiento del Distrito.

Por LUIS EDWARDS TAPIA·05 de noviembre de 2025·3 min de lectura
imagen: kondinero
Imagen referencial

La Corte Constitucional de Colombia amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad de locomoción y vivienda digna de una persona con discapacidad física que debía subir casi cien escalones para acceder a su vivienda. Concluyó que el conjunto residencial vulneró su derecho a la accesibilidad al no realizar los ajustes razonables necesarios para eliminar las barreras arquitectónicas. Se ordenó implementar en un año las obras que garanticen su libre movilidad, con acompañamiento técnico del Distrito.

La mujer, diagnosticada con múltiples afecciones que limitaban su movilidad, elevó peticiones desde febrero de 2025 para la construcción de una rampa o la apertura de una puerta peatonal adicional en la parte posterior del edificio. Sin embargo, la asamblea general de copropietarios rechazó ambas propuestas, alegando la inexistencia de licencias urbanísticas y dificultades técnicas.

Por otro lado, la autoridad sostuvo que la apertura del acceso posterior implicaba intervenir una zona verde de carácter público, mientras que el conjunto alegó que cualquier adecuación debía ser sufragada mediante cuotas extraordinarias. Ante la negativa de los órganos administrativos y el deterioro de su salud, la afectada interpuso acción de tutela en busca de una solución efectiva que garantizara su movilidad y acceso digno a su hogar.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) las barreras físicas y arquitectónicas existentes en el conjunto residencial limitan de manera desproporcionada la accesibilidad de la persona accionante, quien, debido a su condición de salud, enfrenta una restricción sustancial para ejercer su libertad de locomoción y disfrutar de una vivienda digna. En consecuencia, corresponde a la administración adoptar medidas adecuadas que eliminen dichas barreras, conforme al principio de igualdad y no discriminación que rige el orden constitucional”.

Agrega que, “(…) la accesibilidad no constituye una dádiva o beneficio discrecional, sino una obligación jurídica derivada de la dignidad humana. Las personas con discapacidad no deben adaptar su vida a entornos excluyentes; son los entornos los que deben transformarse para asegurar su inclusión y autonomía. Cualquier restricción que impida esta adecuación perpetúa un esquema de discriminación que el orden constitucional repudia y debe corregir”.

Comprueba que, “(…) el deber de solidaridad impone a las comunidades residenciales garantizar condiciones de accesibilidad que permitan el uso y goce efectivo de las zonas comunes. Los intereses económicos o administrativos no pueden anteponerse a los derechos fundamentales. Las cargas derivadas de las adecuaciones necesarias deben asumirse colectivamente, porque el bienestar común no puede fundarse en la exclusión de quienes enfrentan limitaciones físicas o sensoriales”.

La Corte concluye que, “(…) la Urbanización deberá implementar las medidas necesarias para eliminar los obstáculos que impiden la libre locomoción de la accionante. Para ello, contará con la asesoría técnica del Distrito, el cual deberá evaluar y garantizar la viabilidad urbanística de las soluciones propuestas, incluida la apertura de un acceso peatonal accesible o la construcción de una rampa conforme a las normas técnicas de accesibilidad universal. El cumplimiento de estas medidas deberá reportarse al juez de tutela en el término establecido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte ordenó al complejo habitacional adoptar las medidas necesarias para eliminar los obstáculos estructurales que afectan a la accionante, en forma participativa.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-386-25.

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