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Corte Constitucional de Colombia dictamina que deben protegerse de igual forma derechos de personas sujetas a cuidados y sus cuidadores

La Corte ordenó una evaluación interdisciplinaria que analice la capacidad física y mental de la madre cuidadora y las cargas que soporta en el caso bajo análisis. Además, reiteró que el derecho al cuidado protege tanto a quien lo recibe como a quien lo brinda, y que las entidades de salud solo pueden trasladar esta responsabilidad a las familias cuando no exista una imposibilidad material para asumirla.

Por LUIS EDWARDS TAPIA·08 de octubre de 2025·4 min de lectura
imagen: uoh.cl
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La Corte Constitucional de Colombia amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al cuidado de una persona con discapacidad, luego de que su entidad de salud (EPS) le negara el servicio de cuidador permanente. La decisión, adoptada por la Sala Sexta de Revisión, reitera que las entidades del sistema de salud deben realizar valoraciones interdisciplinarias del entorno familiar antes de asumir que los cuidadores naturales, generalmente familiares, pueden prestar el apoyo requerido.

El caso se originó a partir de una acción de tutela interpuesta por una madre que actuó como agente oficiosa de su hijo, diagnosticado con esquizofrenia paranoide, retraso mental grave, microcefalia y epilepsia. La entidad accionada le había negado la solicitud de cuidador permanente aduciendo que no existía una orden médica y que la atención debía ser asumida por el núcleo familiar. Los jueces de instancia rechazaron el amparo, pero la Corte revocó esas decisiones al constatar la omisión de una valoración integral del entorno familiar y del impacto físico y emocional de la labor de cuidado sobre la madre.

Se estimó que el servicio de cuidador permanente puede ser asumido por la entidad en un “segundo nivel de solidaridad” cuando se demuestra la imposibilidad material del núcleo familiar para hacerlo. La Corte verificó que la madre era una persona de la tercera edad, con problemas de salud y sin recursos económicos para contratar ayuda. Sin embargo, la entidad no valoró su capacidad física ni mental, ni los efectos que el cuidado continuo de su hijo producían sobre su bienestar.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) si la EPS no valora el entorno de cuidado del paciente para determinar la procedencia del servicio de cuidador a su cargo, existe un alto riesgo de que se desconozca la realidad del núcleo familiar y se mantengan cargas desproporcionadas que vulneren no solo el derecho a la salud del paciente, sino también los derechos fundamentales del cuidador. En este caso, la EPS asumió que la madre debía ser la cuidadora sin evaluar su idoneidad, su edad, su estado de salud, ni los impactos físicos y emocionales derivados del cuidado continuo. Tal omisión desconoce el deber estatal de asegurar una atención integral y humanizada”.

Agrega que, “(…) las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino también a proveerlos sin que ello implique una carga desproporcionada. El derecho al cuidado solo puede materializarse plenamente cuando se asegura el bienestar de quien cuida, evitando que recaigan sobre una sola persona —generalmente mujeres en contextos de pobreza— las consecuencias físicas, emocionales y económicas de esta labor. Por ello, el Estado y las EPS deben adoptar medidas que garanticen que la prestación de cuidados se realice en condiciones dignas, con apoyo institucional y acompañamiento profesional cuando sea necesario”.

Señala que, “(…) la entidad deberá disponer, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, una valoración interdisciplinaria e integral del paciente y su entorno. Dicha valoración incluirá la historia clínica del paciente, la capacidad física, mental y económica de la madre para asumir la labor de cuidadora, y las actividades específicas que requiere el agenciado. El equipo médico deberá también analizar el impacto físico y psicológico de esta carga, a fin de establecer si resulta desproporcionada o incompatible con la dignidad humana de la cuidadora. Con base en los resultados, la EPS adoptará las medidas pertinentes para garantizar el derecho al cuidado del paciente y de su cuidadora”.

La Corte concluye que, “(…) una vez realizada la valoración interdisciplinaria, si se determina la imposibilidad material de la madre para asumir el rol de cuidadora, la entidad deberá autorizar y suministrar el servicio de cuidador permanente o parcial de inmediato, con cargo a los recursos del sistema de salud. En caso contrario, la entidad tendrá el deber de capacitarla en las labores de cuidado especializado, asegurando que dicha formación sea integral, gratuita y compatible con su salud física y mental. La omisión en el cumplimiento de esta orden podrá ser considerada como desacato a la autoridad constitucional y dará lugar a las sanciones correspondientes”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte ordenó a la entidad realizar una revisión integral sobre la situación del joven con discapacidad y su madre cuidadora. En caso de verificarse la imposibilidad de esta última para asumir los cuidados, la entidad deberá autorizar y suministrar el servicio de cuidador permanente o parcial de manera inmediata.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-124-25.

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