Acción de Protección
Derecho educacional
Sanción a colegio por incumplimientos normativos se confirma por la Corte Suprema
Educación, Superintendencia de Educación, Sanciones Administrativas, Reclamo de Ilegalidad, Proporcionalidad, Circunstancias Atenuantes, Protocolos Escolares, Infraestructura Educacional

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por una corporación educacional, sostenedora de un establecimiento escolar, manteniendo así la decisión de la Superintendencia de Educación que sancionó al colegio con una multa de 30 UTM por infracciones a la normativa educacional.
El reclamante alegó la existencia de una delegación ilegal de funciones, sosteniendo que únicamente el Superintendente de Educación estaba facultado para resolver reclamaciones contra sanciones impuestas por directores regionales, sin posibilidad de delegar dicha competencia.
Asimismo, denunció una supuesta vulneración del debido proceso, argumentando que se habría infringido la separación de funciones establecida en la Ley N°20.529 entre quien investiga y formula cargos y quien resuelve, lo que —a su juicio— afectaría la objetividad e imparcialidad del procedimiento.
La reclamante también sostuvo que la resolución impugnada presentaba omisiones y errores, careciendo de una adecuada aplicación de la lógica jurídica y de las reglas de la sana crítica, lo que impediría tener por acreditado el incumplimiento normativo.
A ello agregó que la sanción vulneraba los principios de legalidad y reserva legal, señalando que las infracciones imputadas —todas calificadas como leves— habrían sido subsanadas oportunamente, lo que, en su concepto, impediría su sanción o, al menos, debía considerarse como una circunstancia atenuante.
Finalmente, alegó que la multa carecía de proporcionalidad, por cuanto la autoridad no habría ponderado correctamente los criterios legales de graduación, tales como el beneficio económico, la intencionalidad, las circunstancias modificatorias, la matrícula y el nivel de subvención.
Por su parte, la Superintendencia de Educación defendió la legalidad del procedimiento sancionatorio, indicando que este se originó en dos denuncias recibidas en 2023: una relativa a la interrogación indebida de una estudiante víctima de actos de connotación sexual y otra vinculada a deficiencias en baños, salas y condiciones de salubridad del establecimiento.
En relación con la alegada delegación ilegal, la Superintendencia explicó que existe una distinción entre el fiscal instructor del procedimiento y el Fiscal institucional, siendo este último quien resolvió la reclamación en virtud de una delegación válida otorgada por el Superintendente conforme a la normativa vigente.
Asimismo, sostuvo que el procedimiento respetó los principios de legalidad y reserva legal, precisando que la normativa infraccional educacional es de carácter administrativo y no penal, y que los cargos se fundaron en la Circular N°482 de 2018 y en diversos decretos ministeriales, encontrándose tipificados como infracciones leves en el artículo 78 de la Ley N°20.529.
En cuanto a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, la autoridad detalló el análisis realizado respecto de cada cargo, incluyendo las deficiencias detectadas en los protocolos internos, la persistencia de problemas en los servicios higiénicos y el estado de la infraestructura al momento de la fiscalización, indicando que las correcciones posteriores no eliminan la infracción, aunque pueden incidir en la graduación de la sanción.
Finalmente, sostuvo que la multa de 30 UTM era proporcional, al ubicarse en el tramo inferior del rango aplicable, habiéndose considerado la atenuante del artículo 79 letra b), en coherencia con la naturaleza administrativa de la responsabilidad basada en la culpa infraccional.
La Corte de Santiago rechazó el reclamo del establecimiento educacional. En su fallo, desestimó la alegación de delegación ilegal, señalando que la delegación de facultades del Superintendente al Fiscal para resolver reclamaciones administrativas era válida, conforme al artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529.
En cuanto a la proporcionalidad, estimó que la autoridad administrativa ponderó adecuadamente los criterios establecidos en el artículo 73 de la misma ley, considerando la gravedad de las infracciones, los bienes jurídicos afectados, la matrícula y los recursos del establecimiento, así como las circunstancias atenuantes.
Respecto de estas últimas, la Corte concluyó que no procedía aplicar la atenuante del artículo 79 letra a), ya que las infracciones no fueron subsanadas íntegramente dentro del plazo de 30 días. No obstante, reconoció que sí se ponderó la atenuante del artículo 79 letra b), por no existir sanciones previas por hechos similares.
En definitiva, la Corte concluyó que no existió infracción al principio de proporcionalidad ni una errónea aplicación de las normas sobre circunstancias atenuantes, estimando que la multa de 30 UTM se encontraba dentro del rango legal previsto para infracciones leves y respondía a un ejercicio prudente y razonado de la potestad sancionadora. Asimismo, consideró que la resolución impugnada contaba con una motivación suficiente y un análisis conforme al marco normativo aplicable.
Apelada esta decisión, la Corte Suprema la confirmó en alzada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°10816-2026 y Corte de Santiago Rol N°314-2025.
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