Acción de Protección
Acción protección rechazada
Corte Suprema valida facultad de establecimientos educacionales para no renovar matrícula por incumplimientos económicos injustificados
El fallo destaca que la prohibición de cancelar matrícula por deudas rige durante el año escolar, pero no impide que, al término del período, el sostenedor adopte decisiones fundadas cuando no se acredita una situación económica sobreviniente.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección deducido por un apoderado, en representación de su hijo, en contra del Colegio Corporación Educacional Altazor por la negativa de renovar la matrícula del estudiante para el año escolar 2026, decisión que —según alegó— se fundó en razones económicas y administrativas que vulneraban sus derechos fundamentales.
El recurrente alegó que la decisión del establecimiento resultaba ilegal y arbitraria, por cuanto negó la renovación de la matrícula fundándose exclusivamente en razones económicas y administrativas, pese a su voluntad de regularizar la deuda y a las gestiones realizadas para ello, las que —según indicó— no obtuvieron respuesta oportuna ni orientación institucional suficiente. Señaló que, debido a su situación laboral bajo sistema de turnos, intentó comunicarse formalmente con el colegio para informar su situación económica y explorar alternativas de pago, sin éxito, lo que le impidió cumplir adecuadamente con el proceso de matrícula. Añadió que dicha determinación carecía de proporcionalidad, afectando gravemente el derecho a la educación de su hijo —quien cursaba su último año de enseñanza media— y agravando su estado de salud mental de carácter depresivo-ansioso, debidamente acreditado mediante informe médico, sin que el establecimiento adoptara medidas de apoyo o adecuación pedagógica, configurándose además una discriminación arbitraria basada en la situación económica del apoderado y la condición de salud del estudiante.
La Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de Valparaíso informó que tomó conocimiento de los hechos a través de una denuncia administrativa interpuesta por el actor, la cual se encontraba en proceso de indagación al momento de evacuar su informe, habiéndose otorgado al establecimiento un plazo adicional para responder. En cuanto al fondo, expuso el marco normativo aplicable, señalando que, conforme al Dictamen N° 75/2025, la no renovación de matrícula por razones económicas resulta jurídicamente admisible cuando el incumplimiento no obedece a una situación socioeconómica sobreviniente debidamente acreditada, circunstancia que —indicó— no se verificaba en el caso, atendido que el recurrente mantenía deudas de arrastre de años anteriores. Finalmente, agregó que el sistema educacional contempla mecanismos para resguardar la continuidad de la trayectoria escolar, como la existencia de vacantes disponibles a través del Sistema de Admisión Escolar, las que pueden ser gestionadas ante la autoridad educacional competente.
El establecimiento recurrido solicitó el rechazo del recurso, sosteniendo que no incurrió en acto ilegal ni arbitrario, atribuyendo la situación al incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas por parte del apoderado, cuya deuda —que se arrastraba desde años anteriores— ascendía a $5.357.503.-, pese a habérsele otorgado facilidades de pago, convenios y becas parciales y totales. Indicó que el proceso de matrícula 2026 se desarrolló conforme a un protocolo de cobranza debidamente informado a los apoderados, el cual el actor no cumplió, al no presentar oportunamente los antecedentes requeridos ni canalizar correctamente sus comunicaciones. Asimismo, afirmó que el establecimiento brindó apoyo académico y acompañamiento al estudiante durante el año escolar, incluso promoviéndolo pese a dificultades de asistencia y rendimiento, y que la no renovación de la matrícula constituye el ejercicio legítimo de sus derechos contractuales, sin afectar el derecho a la educación, dado que existen otras alternativas dentro del sistema escolar.
La Corte de Valparaíso, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, recordó el marco normativo aplicable, en particular el artículo 11 de la Ley N° 20.370, destacando que la normativa prohíbe cancelar la matrícula, suspender o expulsar alumnos durante el año escolar por el no pago de obligaciones económicas, con el objeto de asegurar la continuidad del proceso educativo y evitar la exclusión de estudiantes por razones ajenas a su desempeño académico. Sin embargo, precisó que dicha regla no tiene un carácter absoluto, en cuanto no impide que, una vez finalizado el año escolar, los establecimientos educacionales adopten decisiones fundadas en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los apoderados.
En esa línea, el tribunal complementó su análisis con lo dispuesto en el Dictamen N° 75/2025 de la Superintendencia de Educación, el cual establece criterios para determinar la procedencia de la no renovación de matrícula por motivos económicos. En particular, señaló que esta medida no resulta admisible cuando el incumplimiento obedece a una situación socioeconómica sobreviniente debidamente acreditada, pero sí lo es cuando el incumplimiento carece de justificación o se produce en un contexto en que se mantiene la situación económica original del apoderado, descartándose en tal caso la existencia de discriminación arbitraria.
Asimismo, la Corte puso de relieve la especial relevancia del derecho a la educación, su carácter continuo y permanente, y la necesidad de resguardar la trayectoria educativa de los estudiantes, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 20.370 y en la Convención sobre los Derechos del Niño. En este contexto, enfatizó que el ordenamiento jurídico impone a los establecimientos educacionales el deber de respetar dichos principios, en armonía con garantías como la igualdad ante la ley y el derecho de los padres a elegir el establecimiento educacional de sus hijos. Con todo, advirtió que estos derechos deben ser ponderados con los derechos del sostenedor derivados de los contratos de prestación de servicios educacionales, lo que excluye una concepción absoluta del derecho a la educación en esta materia.
Finalmente, el tribunal analizó las circunstancias concretas del caso, destacando que se encontraba acreditado un incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas por parte del apoderado, cuya deuda se extendía por varios años, y que, además, no se acreditó la existencia de una situación económica sobreviniente que justificara dicho incumplimiento. A ello se suma que el recurrente no dio cumplimiento a los procedimientos establecidos por el establecimiento conforme al protocolo vigente, todo lo cual resultaba relevante para evaluar la juridicidad de la decisión adoptada por el colegio en el proceso de renovación de matrícula.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Valparaíso rechazó el recurso de protección.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°13801-2026 y Corte de Valparaíso Rol N°771-2026 (Protección).
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