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Acción de Protección

Acción de protección acogida

Corte Suprema respalda a comunidad Kawésqar en disputa por terreno ceremonial

Ratificó la decisión de la Corte de Punta Arenas al estimar arbitrario el rechazo de la concesión gratuita de un predio fiscal destinado a una casa ceremonial, por carecer de fundamentos suficientes y afectar el derecho a la igualdad ante la ley.

Por José Manuel Larraguibel·04 de septiembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: artesaniasdechile.cl
Imagen referencial

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Indígena Grupos Familiares Nómades del Mar en contra del Gobierno Regional de Magallanes, tras el rechazo de su solicitud de concesión gratuita de un terreno fiscal de 1,26 hectáreas ubicado en el sector San Juan de Punta Arenas, destinado a la construcción de una casa ceremonial del pueblo Kawésqar.

La comunidad recurrente sostuvo que el rechazo de la concesión gratuita del terreno fiscal, solicitado para la construcción de una casa ceremonial del pueblo Kawésqar, constituyó un acto arbitrario e ilegal. Argumentó que la resolución impugnada carecía de motivación suficiente, limitándose a citar normas de competencia sin exponer razones fácticas ni jurídicas que justificaran la negativa, lo que configuraba un vicio esencial del acto administrativo al faltar la debida expresión de motivos.

Además, denunció que la decisión se apoyó en prejuicios, afirmaciones infundadas y consideraciones subjetivas manifestadas por algunos consejeros regionales durante la votación, lo que evidenciaba un trato discriminatorio hacia la comunidad indígena. A ello agregó que la omisión de una fundamentación adecuada vulneraba el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución, y desconocía obligaciones internacionales asumidas por Chile, en particular las del Convenio 169 de la OIT, cuyos artículos 13 y 15 reconocen la especial protección de la relación cultural y espiritual de los pueblos originarios con sus territorios.

El Consejo Regional de Magallanes defendió la legalidad de su actuación, señalando que al rechazar la solicitud de concesión gratuita del terreno fiscal obró dentro de sus competencias y atribuciones expresamente reconocidas por el Decreto Ley N°1.939 y el Decreto Supremo N°59/2023. Argumentó que este tipo de concesiones constituyen actos discrecionales de la Administración, por lo que no generan derechos adquiridos en favor de los solicitantes, quienes carecen de un derecho indubitado a obtenerlas o a su renovación automática.

Asimismo, sostuvo que la Resolución Exenta que formalizó el rechazo contenía fundamentos de hecho y de derecho suficientes, y que lo resuelto respondió a la valoración legítima que puede realizar la autoridad en el ejercicio de sus potestades. Finalmente, planteó que el recurso de protección no era la vía idónea para reclamar en esta materia, pues no procede utilizarlo para declarar o constituir derechos, ni para imponer a los órganos del Estado decisiones sobre la disposición de bienes fiscales, que son de administración soberana de la autoridad competente.

La Corte de Punta Arenas acogió el recurso de protección, señalando que, si bien no estaba en discusión la competencia del Consejo Regional para resolver este tipo de solicitudes, ello no lo exime del cumplimiento de los requisitos esenciales de todo acto administrativo. En ese sentido, enfatizó que, “(…) los actos administrativos deben cumplir con ciertos requisitos, entre otros, el de la motivación, es decir la expresión formal de antecedentes de hecho y derecho que sirvieron como base a la decisión”.

El tribunal recalcó la relevancia de este requisito en actos discrecionales, indicando que, “(…) la motivación del acto es de la mayor importancia tratándose de los llamados actos discrecionales, que también están sometidos al principio de juridicidad” y precisó que el motivo o motivación de hecho deben “(…) ser real, concreto y cierto y debe existir concordancia y armonía entre la causal legal que se invoca y las circunstancias de hecho que mueven a dictar el acto”.

A continuación, la Corte advirtió que la resolución impugnada no cumplía con ese estándar, ya que, “(…) se limita solo a transcribir normas que sustentan la competencia del órgano sin pronunciarse acerca del fondo de una manera esencial, no se trata de cubrir una mera formalidad, sino que entregar los fundamentos de hecho y derecho que dotan de validez al acto”, y concluyó que el acto dictado carece de todo fundamento fáctico. En este punto, acusó que la autoridad confundió la potestad discrecional con la arbitrariedad, al prescindir del deber de motivación.

Finalmente, reforzó esta conclusión señalando que, “(…) un acto u omisión es arbitrario cuando carece de fundamento suficiente, es decir, de sustentación lógica, o es inicuo, antojadizo despótico, o sea, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho”, y subrayó la especial obligación de protección en casos indígenas, recordando que, “(…) existen tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile que obligan a dar protección especial a estas comunidades, relevando la importancia que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios”.

La Corte de Punta Arenas acogió el recurso de protección y ordenó que la recurrida dicte un nuevo acto administrativo debidamente fundado, quedando sin efecto la resolución exenta que rechazó la solicitud de concesión a la recurrente.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°30316-2025 y Corte de Punta Arenas Rol N°316-2025 (Protección).

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